Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS - Proposiciones de Ley - En tramitación

Proposición de Ley sobre exención en el impuesto de sucesiones y donaciones del usufructo del cónyuge viudo.

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:314 (IX Legislatura) PDF

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN

La Mesa de las Cortes de Aragón, en sesión celebrada el día 6 de febrero de 2019, ha calificado la Proposición de Ley sobre exención en el impuesto de sucesiones y donaciones del usufructo del cónyuge viudo, presentada por el G.P. Aragonés, y ha ordenado su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón y su remisión a la Diputación General a los efectos establecidos en el artículo 180.1 del Reglamento de la Cámara.

Zaragoza, 6 de febrero de 2019.


La Presidenta de las Cortes

VIOLETA BARBA BORDERÍAS


A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:

D. Arturo Aliaga López, Portavoz del Grupo Parlamentario del Partido Aragonés, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de las Cortes de Aragón, presenta, para su tramitación ante el Pleno, la siguiente Proposición de Ley, sobre exención en el impuesto de sucesiones y donaciones del usufructo del cónyuge viudo.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


I

La convivencia de los ciudadanos está regida por la Constitución vigente, cuyo artículo 1.º ha merecido el aplauso unánime, al proclamar como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Se afirma también allí en el mismo artículo, que el estado debe ser democrático, de derecho y social, de modo que intervenga en la sociedad, actuando sobre los ciudadanos de la cuna a la tumba, garantizando la universalidad de la sanidad y la educación y un mínimo de subsistencia para todos.

Pero la igualdad tiene su precio y es inexcusable la existencia y exigencia del tributo, sea cualquiera la opción política que se prefiera. En pleno siglo XXI hay tributos que gozan de la comprensión de los ciudadanos y otros donde la mayoría lo rechazan. Entre estos últimos está el impuesto de sucesiones, en el que la opinión pública mayoritaria entiende que la libertad para disponer después del fallecimiento, no debe estar limitada por el tributo, porque ya se pagaron en vida los impuestos correspondientes. Ello es especialmente claro en el momento actual donde el núcleo de la familia urbana se reduce a cónyuges e hijos y donde siempre se ha reclamado la exención casi total en la deuda tributaria.

El artículo 31 de la constitución proclama la generalidad y justicia en los impuestos y resulta muy discutible que esos principios puedan extenderse a los matrimonios en régimen de consorciales, donde hay una unidad de esfuerzos en los ingresos y en los gastos y donde resulta muy artificioso dividir al 50% el patrimonio conjunto y la herencia. En este contexto se plantea la presente Proposición de Ley que se centra en la tributación del matrimonio cuando fallece uno de los cónyuges.


II

Desde un punto de vista histórico, el usufructo universal del cónyuge viudo ha sido fundamental en el mantenimiento de la «Casa Aragonesa» profundamente arraigada en el Pirineo y Prepirineo Aragonés. Constituye dicho usufructo un vínculo entre una generación y otra, evitando que la división de un una herencia mínima entre una pluralidad de hijos y herederos conduzca a su posible desaparición. En este sentido enlaza con la fiducia y el testamento mancomunado de utilización generalizada en Aragón.

La «casa» no es solamente una familia campesina estable y los medios de subsistencia tanto fincas como ganado; es algo más, es el centro de vida rural que pasa año tras año, década tras década de generación en generación, de modo que se recuerde su linaje, su estirpe, su historia. El nombre del titular tiene una importancia menor, respecto de la «casa» que es lo que pervive y se recuerda.

Desde un punto de vista jurídico, el usufructo del cónyuge viudo es una de las instituciones que regula más detalladamente el Código de derecho foral aragonés del 2011, en más de 20 artículos. Se trata de una institución muy nuestra, que encaja en el derecho de familia y que es muy distinto en su filosofía y trascendencia, con el usufructo del Código Civil, que no tiene carácter universal y está limitado en su trascendencia por la existencia de descendientes o ascendientes, que concurran con el cónyuge viudo en la herencia del fallecido.

En Aragón, pueden distinguirse en el usufructo del cónyuge viudo dos fases sucesivas. La primera por la celebración del matrimonio que atribuye a cada cónyuge, el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca ya se trate del régimen de consorciales como de separación.

Durante el matrimonio el derecho de viudedad se manifiesta como derecho expectante a favor de uno de los cónyuges sobre los bienes del otro y además sobre los consorciales. Por ello en las ventas de bienes inmuebles es necesaria la concurrencia en el otorgamiento de escritura pública de los dos cónyuges, a no ser que uno de ellos renuncie expresamente a su derecho.

La segunda fase opera cuando se produce el fallecimiento de un cónyuge, porque el sobreviviente tendrá el derecho de usufructo de todos los bienes del premuerto, así como de los enajenados sobre los que subsista el derecho expectante de viudedad,

En los matrimonios en régimen de consorciales, regla general en Aragón, el cónyuge viudo recibirá la mitad de los bienes consorciales con exención del impuesto de sucesiones, pero no así la otra mitad de la herencia donde solo tendrá el usufructo, con obligación de pagar el impuesto, con un porcentaje que es distinto conforme a la edad del usufructuario.


III

Desde un punto de vista de política financiera, es público y notorio, que la presión fiscal en el impuesto de sucesiones y donaciones en nuestra comunidad autónoma, ha quedado disminuida en virtud de la ley 10/2018 de 6 de septiembre y ley 15/2018. La presente proposición es complementaria de la que se presentó sobre la fiducia, porque resulta sumamente difícil explicar el fundamento y justificación del impuesto en el caso de matrimonio, cuando el cónyuge viudo debe pagar por el derecho que antes tenía compartido con el fallecido, sobre la vivienda familiar y que ahora con adquisición de la herencia ejerce individualmente.

Resulta muy difícil explicar la situación actual de muchas familias que tan solo disponen de una modesta vivienda familiar en uno de los barrios de Zaragoza, Huesca o Teruel, o de una casa en un pueblo con graves problemas de despoblación y donde se exige al viudo que pague por lo que ya estaba disfrutando, con el agravante de la posible reducción de la pensión si era el fallecido quien tenía derecho a ella

Si el Gobierno y las Cortes de Aragón deben velar por el mantenimiento del derecho Aragonés, más allá de frases retoricas, la protección fiscal al cónyuge viudo debe de estar por encima de cualquier consideración partidista.


IV

Desde un punto de vista tributario, la ley 29/1987 aprobada por las Cortes generales respecto del Impuesto de Sucesiones y Donaciones dispone, que la base liquidable se obtendrá aplicando las reducciones señaladas por el estado y a continuación las que apruebe la comunidad autónoma, fijando la realidad tributaria actual, donde se acumularán modificaciones en las reducciones y bonificaciones establecidas por la legislación general y también las que con el carácter de reducción propia de la comunidad Autónoma de Aragón se establezcan.

En definitiva el tratamiento fiscal favorable al cónyuge viudo, está sólidamente fundado en razones históricas, jurídicas, tributarias y sobre todo sociológicas, basadas en el sentir del pueblo aragonés, de modo que parece lógico que sean asumidas por su representación política, esto es las Cortes de Aragón. Nuestro parlamento carece de competencias para suprimir el impuesto de sucesiones y donaciones, pero si las tiene para rechazar aquellos casos en los que la exigencia del tributo es más injustificada y flagrante. Como consecuencia del fallecimiento, el cónyuge sobreviviente, en muchos casos ya de edad avanzada, se ve abocado a una situación nueva, con posible disminución de la pensión y no parece lógico que se exija además un tributo por el patrimonio que el fallecido y el sobreviviente consiguieron acumular en vida y que pagaron religiosamente.

Por todo ello, el Grupo Parlamentario Aragonés formula la siguiente


PROPOSICIÓN DE LEY

Artículo único.

Modificación del artículo 131-5 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por decreto legislativo 1/2005 de 26 de septiembre del Gobierno de Aragón, añadiendo un nuevo apartado 7bis, que quedará redactado como sigue:

«7. bis Asimismo, el cónyuge viudo podrá aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente al usufructo universal en la adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros.»

Disposición final.

La presente norma será de aplicación al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Zaragoza, 1 de febrero de 2019


El Portavoz

ARTURO ALIAGA LÓPEZ

CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
50004 Zaragoza
T 976 289 528 / F 976 289 664