Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


Textos en tramitación - Proposiciones de Ley

Proposición de Ley de protección de los animales.

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:193 (IV Legislatura) PDF

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON

La Mesa de las Cortes, en sesión celebrada el día 12 de junio de 1998, ha calificado la Proposición de Ley de protección de los animales, presentada por el G.P. Izquierda Unida de Aragón, y ha ordenado su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón y su remisión a la Diputación General a los efectos establecidos en el artículo 139 del Reglamento de la Cámara.

Zaragoza, 12 de junio de 1998.


El Presidente de las Cortes

EMILIO EIROA GARCIA


A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGON:

D. Miguel Angel Fustero Aguirre, Portavoz del Grupo Parlamentario Izquierda Unida de Aragón, al amparo de lo establecido en el artículo 138 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, presenta la siguiente Proposición de Ley de protección de los animales.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La etología y la neurofisiología comparadas ponen en evidencia que el sufrimiento, la alegría, el amor, la conciencia, el altruismo, la comunicatividad, la capacidad de análisis y de resolución de problemas y las herencias culturales no son características exclusivas de la especie humana. La existencia de estas características en individuos de otras especies y, sobre todo, la capacidad de sentir dolor y placer son razones suficientes para tomar medidas de protección de los animales que les garanticen el derecho a una consideración justa de sus exigencias fisiológicas y de su comportamiento.

Los animales, por otro lado, son parte indispensable de nuestro entorno. El respeto a los mismos y su protección son expresión de la dignidad humana, signo de desarrollo cultural y muestra de la atención que merece la naturaleza.

No debe extrañar, pues, que sean cada vez más frecuentes los países que han adoptado medidas legales de protección de los animales y cada vez más las directivas y convenios que se aprueban con el mismo fin por los organismos internacionales. España, en los últimos años, ha ido incorporándose a esos países que han empezado a regular ordenadamente las medidas de protección en lo referido a los animales domésticos o a los que constituyen la fauna silvestre. Y, siguiendo el camino iniciado, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, van aprobando normas de distinto carácter pero con el mismo objetivo.

La Comunidad Autónoma de Aragón, sin embargo, no dispone de una normativa que recoja las medidas que una adecuada política de conservación de la naturaleza, en materia de animales, exigiría.

Esta Ley llena uno de los vacíos existentes. En ella, atendiendo las recomendaciones dadas por las directivas comunitarias, las organizaciones protectoras de animales, el Justicia de Aragón y la experiencia profesional acumulada, se ordenan sistemáticamente aquellas medidas que garantizan en lo necesario una adecuada protección de los animales, estableciendo al mismo tiempo pautas de comportamiento para las personas y las instituciones.

El Título I de la Ley establece las disposiciones generales de aplicación a toda clase de animales, concretando el trato que deben recibir, así como las condiciones en las que debe desarrollarse su existencia.

El Título II se dedica a los animales domésticos, en su doble clasificación de animales de compañía o animales productivos. Las condiciones higiénico-sanitarias, las características de los establecimientos y habitáculos y las consecuencias del abandono de los animales domésticos son aspectos centrales de este Título.

El Título III está dedicado a la protección, comercialización y cría en cautividad de las especies que componen la fauna silvestre. Este Título deberá ser completado inexcusablemente con normas de protección de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

El Título IV regula la disecación de animales.

El Título V establece las técnicas prohibidas para la captura de animales.

El Título VI, dedicado a los núcleos zoológicos, se detiene en la definición, requisitos y condiciones de los mismos, aspectos todos ellos fundamentales desde el punto de vista zoosanitario.

El Título VII se refiere a las asociaciones de protección y defensa de los animales y a su relación y colaboración con la Administración autonómica.

El Título VIII establece las normas sanitarias y los requisitos legales que han de cumplir los establecimientos de venta de animales.

Finalmente, los Títulos IX y X regulan las competencias municipales, supramunicipales y autonómicas en materia de inspección y vigilancia, tipifican las infracciones a la Ley y determinan las sanciones y el procedimiento sancionador.


TITULO I

Disposiciones Generales


Artículo 1 .- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la protección de los animales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2 .- Obligaciones y prohibiciones.

1. La persona o personas que posean o utilicen animales tienen la obligación de mantenerlos en buenas condiciones sanitarias e higiénicas y de proporcionarles los medios adecuados para su protección y subsistencia.

2. Se prohíbe:

a) Maltratar físicamente a los animales o someterlos a prácticas que les ocasionen sufrimiento o daños.

b) Matar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales de la fauna silvestre, salvo en los supuestos regulados de manera específica en la Ley de Caza y en la Ley de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, en las condiciones y con los requisitos en tales Leyes establecidos.

c) Abandonar a los animales domésticos.

d) Mantener a los animales en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénicas o sanitarias adecuadas de acuerdo con sus necesidades etológicas.

e) Practicar lesiones o mutilaciones a los animales, con la excepción de las médico-quirúrgicas o las hechas por exigencia funcional, controladas por veterinarios.

f) Obligar a los animales a trabajar en caso de enfermedad o incapacidad, así como someterlos a cualquier sobreexplotación que ponga en peligro su salud.

g) Suministrar a los animales sustancias no permitidas con la finalidad de aumentar su rendimiento o producción.

h) No facilitar a los animales que se posean o utilicen la alimentación necesaria para subsistir.

i) Hacer donación de animales como premio, recompensa, reclamo publicitario o compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos.

j) Vender animales a laboratorios o clínicas sin el control de la Administración.

k) Vender animales a menores de 14 años o a mayores incapacitados sin autorización de sus representantes legales.

l) Ejercer la venta ambulante de animales.

ll) Las acciones y omisiones a que se refiere el artículo 42 de la presente Ley.

m) La experimentación y testación de productos cosméticos y de higiene en animales.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, en el Título V de la presente Ley, y de la Ley de Caza, siempre que no se trate de especies protegidas, podrá autorizarse el control de poblaciones de animales que resulten perjudiciales o nocivos, siempre que para ello se utilicen métodos de captura selectiva e incruentos.

4. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se llevará a cabo de forma instantánea e indolora, con aturdimiento previo del animal, en los locales a tales fines destinados y por las personas autorizadas.

Artículo 3 .- Fiestas, espectáculos, peleas y otras actividades similares.

1. Se prohíbe el uso de animales en fiestas, espectáculos u otras actividades similares, siempre que éstas puedan ocasionarles sufrimientos o daños, puedan dar lugar a burlas o tratos antinaturales o puedan herir la sensibilidad de las personas que los contemplan.

2. De la prohibición mencionada en el número anterior quedan excluidas:

a) Las fiestas de los toros en aquellas localidades que dispongan de plazas permanentes adecuadas para celebrar dichas fiestas en el momento de entrar en vigor la presente Ley.

b) Los encierros y fiestas con vacas o novillos sin muerte del animal en las fechas y localidades donde se celebren por tradición ininterrumpida, siempre que en las mismas no se maltrate físicamente a los animales.

3. Se prohíben las peleas de perros, las luchas de gallos, el tiro al pichón y otras prácticas similares.

4. La filmación de escenas para cine o televisión que muestren crueldad, maltrato, daño o sufrimiento precisarán autorización previa del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, quien adoptará las medidas necesarias para que, en todo caso, el daño al animal sea simulado y se advierta de ello en el momento de la emisión pública.

Artículo 4 .- Lugares para alojamiento.

1. Las cuadras, establos, jaulas y cualquier otro alojamiento de animales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II sobre los animales domésticos, deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Estar perfectamente separados del medio exterior.

b) Tener ventilación adecuada.

c) Reunir las condiciones higiénicas adecuadas para los animales alojados.

d) Tener las dimensiones mínimas de superficie y volumen, que se fijarán reglamentariamente y que, en todo caso, deben permitir la estancia cómoda de los animales.

e) Disponer de cierres adecuados que eviten fugas. Este requisito será de aplicación igualmente a los espacios a cielo abierto destinados al ejercicio físico de los animales o al pastoreo.

f) Disponer de sistemas de abastecimiento de agua potable, de suministro de agua a presión para limpieza y de evacuación de líquidos y materias residuales, en el caso de cuadras, establos y alojamientos similares.

Artículo 5 .- Estacionamiento o reposo.

Los lugares destinados al estacionamiento o reposo de animales dispondrán de agua potable, ventilación adecuada y protección contra la fuerte acción de los rayos solares y la lluvia y otras inclemencias meteorológicas.

Artículo 6 .- Hipódromos, centros de equitación y establecimientos para équidos.

1. Los hipódromos, centros de equitación y demás establecimientos donde se produzcan concentraciones de équidos deberán ser declarados Núcleos Zoológicos, como requisito imprescindible para su funcionamiento.

2. Los establecimientos mencionados en el número anterior estarán dotados de estercolero, que se mantendrá en las condiciones higiénicas necesarias para evitar malos olores y la proliferación de insectos.

Artículo 7 .- Traslado y transporte.

1. Los medios de transporte de animales dispondrán de espacio suficiente y deberán estar concebidos para protegerlos de la intemperie y de las acusadas diferencias climáticas.

2. El traslado o transporte de animales agresivos se hará con los medios de seguridad necesarios.

3. Durante el transporte y la espera, los animales deberán recibir el agua y la alimentación adecuada, a intervalos convenientes.

4. La carga y descarga de animales que sean objeto de transporte o traslado se hará con el equipo y los medios adecuados para que no padezcan daño o sufrimiento.

5. Se prohíbe el traslado o transporte de animales enfermos o heridos, salvo cuando el traslado se haga por razones médicas o científicas aprobadas por la autoridad competente o no se produzcan daños innecesarios.
6. Se prohíbe el traslado o transporte de hembras preñadas que deban parir en el período de transporte o que lo hayan hecho en las 48 horas anteriores al desplazamiento, así como los mamíferos recién nacidos a los que no les haya cicatrizado completamente el ombligo.
7. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones que, con carácter particular, deban reunir los transportes en cada especie de animales.

Artículo 8.- Responsabilidad.
1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de su propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a personas, cosas, vías y espacios públicos y al medio natural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil.
2. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de su propietario, será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que el animal ensucie las vías y los espacios públicos.

TITULO II
De los animales domésticos
CAPITULO I
Animales de compañía

Artículo 9.- Definición.
Son animales de compañía los que se crían, reproducen y custodian con el fin de vivir con las personas, sin que éstas persigan lucro alguno.

Artículo 10.- Vacunación, tratamiento obligatorio y aislamiento.
1. La Diputación General exigirá la vacunación o tratamiento veterinario de los animales de compañía cuando razones de sanidad animal o de salud pública así lo aconsejen.
2. La Diputación General y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán ordenar el aislamiento de animales de compañía, en el caso de sospecha o diagnóstico de enfermedad transmisible a la especie humana, con el fin de someterles a observación, tratamiento bajo dirección facultativa o sacrificio, si fuese necesario.
3. Los veterinarios de la Administración pública y las clínicas y consultorios veterinarios autorizados llevarán un archivo de fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente.
4. Los animales de compañía que reglamentariamente se establezca deberán poseer una cartilla sanitaria expedida por el veterinario, clínica o consultorio veterinario en el que hayan sido vacunados.

Artículo 11.- Tatuaje, censo de perros y registro.
1. Los poseedores por cualquier título de perros deberán tatuarlos y censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha del nacimiento o adquisición del animal.
La modalidad y características de los tatuajes se determinarán reglamentariamente.
2. Los perros deberán llevar su identificación censal de manera permanente.
3. Se creará un Registro de perros, de carácter público, cuyas características y datos a registrar se determinarán reglamentariamente.

Artículo 12.- Paseo y esparcimiento de perros.
Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines y parques públicos espacios, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.

Artículo 13.- Residencias, canódromos, establecimientos de cría, escuelas de adiestramiento y otras instalaciones.
1. Las residencias de animales de compañía, canódromos, establecimientos de cría, escuelas de adiestramiento y cualesquiera otras instalaciones dedicadas a mantener a los animales de compañía por tiempo prolongado deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente como requisito imprescindible para su funcionamiento.
2. Los establecimientos mencionados en el número anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones que les sean aplicables, deberán reunir las condiciones de espacio adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, les proporcionarán comida y agua suficiente y sana, dispondrán para los mismos de lugares para dormir y para el esparcimiento y contarán con personal capacitado para su trabajo.

Artículo 14.- Registro.
Las residencias de animales de compañía, canódromos, establecimientos de cría, escuelas de adiestramiento y otras instalaciones dedicadas a mantener a los animales de compañía por tiempo prolongado dispondrán obligatoriamente de un Registro donde deberán constar los datos de los animales que en ellas ingresen, los de la persona o personas propietarios o responsables de los mismos y aquellos otros que reglamentariamente se determinen.

Artículo 15.- Servicios veterinarios.
1. Las residencias de animales de compañía, canódromos, establecimientos de cría, escuelas de adiestramiento y otras instalaciones dedicadas a mantener a los animales de compañía por tiempo prolongado dispondrán de un servicio veterinario.
2. Todo animal que ingrese en cualquiera de los establecimientos mencionados en el número anterior será mantenido aislado hasta tanto el servicio veterinario del centro dictamine su buen estado sanitario.
3. Los servicios veterinarios a que se refiere el presente artículo tomarán las medidas adecuadas en materias de adaptación al centro, alimentación correcta, contagio de enfermedades y evitación de daños a los animales, sin perjuicio de las demás medidas de carácter sanitario.
4. En casos de enfermedad de algún animal, la dirección de los centros que se mencionan en el presente artículo pondrá inmediatamente tal hecho en conocimiento de la persona o personas propietarios o responsables del animal, quienes podrán autorizar el tratamiento veterinario en el propio centro o retirarlo del mismo.

Artículo 16.- Limpieza y habitáculos.
1. Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza.
2. Los habitáculos de perros u otros animales que hayan de permanecer la mayor parte del tiempo a la intemperie deberán ser de materiales impermeables y no estarán expuestos directamente de forma prolongada a las radiaciones solares, a la lluvia y a otras inclemencias del tiempo. El espacio del habitáculo deberá ser suficiente para que el animal dé la vuelta dentro del mismo y permanezca en condiciones de comodidad.
3. Los animales de compañía no podrán permanecer solos en vehículos estacionados, excepto si están dotados de sistemas de ventilación que garanticen las condiciones de aireación y temperatura adecuadas.

Artículo 17.- Ataduras.
1. Cuando los perros permanezcan atados a un punto fijo, la longitud de su atadura será, como mínimo, cuatro veces la longitud del animal y nunca inferior a tres metros. En todo caso, la atadura permitirá al perro llegar con comodidad al habitáculo y a un recipiente de agua potable.
2. Todo perro atado dispondrá, al menos, de una hora al día de libertad para hacer ejercicio.
3. Se prohíbe atar a cualquier otro animal de compañía.

Artículo 18.- Transporte colectivo.
La autoridad competente podrá prohibir el acceso de animales de compañía a los transportes colectivos durante las horas de máxima concurrencia, excepto en el caso de los perros lazarillos.

Artículo 19.- Abandono y fuga de animales de compañía.
1. Se considerará animal de compañía abandonado el que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario o no vaya acompañado de alguna persona, siempre que la pérdida no haya sido comunicada.
2. En caso de fuga de animales de compañía, sus propietarios o poseedores están obligados a ponerlo en conocimiento de la Dirección General del Medio Natural, en el plazo máximo de veinticuatro horas.

Artículo 20.- Competencia e instalaciones.
1. Corresponde a los Ayuntamientos la recogida de animales de compañía abandonados o fugados, haciéndose cargo de los mismos hasta su recuperación, cesión o sacrificio.
2. Los Ayuntamientos, a los efectos de lo dispuesto en el número anterior, dispondrán de instalaciones adecuadas o podrán concertar la recogida o guarda con asociaciones de protección y defensa de animales colaboradoras del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente o con otras entidades.
3. Reglamentariamente, se establecerán los requisitos que deberán cumplir los medios e instalaciones de recogida y guarda de animales de compañía.

Artículo 21.- Recuperación.
1. El plazo para la recuperación de los animales de compañía abandonados que no tengan identificación será de quince días.
2. En el supuesto de animales de compañía fugados o abandonados que tengan identificación, el Ayuntamiento avisará a la persona o personas que consten como propietarios, quienes dispondrán de un plazo de siete días para recuperar al animal, previo pago de los costes que haya originado su mantenimiento y guarda.

Artículo 22.- Sacrificio y donación.
1. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior, los animales no recuperados podrán ser sacrificados o donados, previa esterilización, a excepción de los que sean menores de un año.
2. El sacrificio y esterilización de los animales se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y bajo el control y responsabilidad de un veterinario.

Artículo 23.- Comiso.
1. Los Ayuntamientos, de acuerdo con la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, podrán comisar, directamente o por medio de las asociaciones de protección y defensa de los animales, colaboradoras del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, los animales de compañía cuando existan indicios razonables de que se les maltrata o tortura, cuando existan riesgos de agresión física o desnutrición o cuando se encuentren en instalaciones indebidas o necesiten cuidados.
2. El Departamento de Agricultura y Medio Ambiente podrá igualmente comisar los animales de compañía cuando se den los supuestos contemplados en el número anterior.
CAPITULO II
Animales domésticos productivos

Artículo 24.- Definición.
Son animales domésticos productivos los que se crían para la producción de carne, piel u otro producto útil para las personas, o para los trabajos de las faenas agrícolas.

Artículo 25.- Obligaciones.
1. Los propietarios o poseedores de animales domésticos productivos tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir los mandatos de las autoridades competentes en lo referido a vacunaciones, tratamientos veterinarios obligatorios y medidas sobre erradicación de enfermedades.
b) Marcar los animales para su identificación, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.
c) No emplear en la alimentación y cuidado de los animales ninguna sustancia hormonal o química que altere su metabolismo, salvo que se haga por prescripción veterinaria o por motivos zootécnicos.
d) Inspeccionar, al menos una vez al día, la situación y el estado de salud de los animales, así como de las instalaciones técnicas, en caso de explotaciones ganaderas intensivas.
e) Cumplir lo establecido en las normas específicas para instalaciones donde permanezcan animales domésticos productivos.
2. La ausencia de marca a que se hace referencia en el apartado b) del número anterior o su manipulación dará lugar al secuestro del animal hasta comprobar su estado sanitario con cargo al titular, pudiendo ser comisado y sacrificado, y ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.
TITULO III
De la fauna silvestre

Artículo 26.- Protección.
1. La protección de la fauna silvestre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirá por lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, en la normativa comunitaria, en la Ley de Caza, en la leyes específicas que se aprueben sobre la materia y en la presente Ley, así como las normas que las desarrollen.
2. La caza intencionada, tenencia, comercio, intercambio, exportación, importación y exhibición de especies, huevos, crías, parte o producto obtenido de las especies de fauna silvestre sólo podrá realizarse de acuerdo con las normas anteriormente citadas.

Artículo 27.- Comercio.
1. Los vendedores o poseedores de animales pertenecientes a especies de la fauna silvestre no autóctona cuyo comercio esté permitido poseerán, por cada animal o partida de animales, con especificación en este caso de su número, la siguiente documentación:
a) Certificado sanitario de origen.
b) Licencia de importación.
c) Licencia de exportación, en su caso.
d) Certificado de reconocimiento sanitario en la aduana o certificado de cuarentena en España.
e) Autorización sanitaria de entrada.
2. El Departamento de Agricultura y Medio Ambiente podrá comisar el ejemplar o ejemplares y enviarlos a su país de origen cuando el vendedor o poseedor del animal o animales a que se refiere este artículo carezca de licencia de importación o de exportación.
3. El Departamento de Agricultura y Medio Ambiente podrá comisar temporalmente para someterlos a cuarentena, en instalaciones propias o concertadas, el animal o animales a que se refiere este artículo cuando su vendedor o poseedor carezca del certificado sanitario de origen, de la autorización sanitaria de entrada y del certificado de reconocimiento sanitario en la aduana o del certificado de cuarentena en España. Transcurrida la cuarentena, el propietario del animal o animales podrá recuperarlos, previo pago de los gastos que hayan podido originarse. Pasados quince días desde la terminación de la cuarentena, si el animal no es recuperado, podrá ser enviado a su lugar de origen.

Artículo 28.- Crías en cautividad.
1. La venta en establecimientos comerciales, tenencia o exhibición de animales de la fauna silvestre provenientes de instalaciones de crías en cautividad, debidamente legalizados, requiere la posesión, por cada animal, del certificado acreditativo de su origen, además, en su caso, de la documentación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.
2. El Departamento de Agricultura y Medio Ambiente podrá comisar los animales y devolverlos, en su caso, a su lugar de origen, en el caso de que no se cumplan los requisitos a que se refiere el número anterior.
3. Los ejemplares de animales provenientes de cría en cautividad deberán exhibir, de forma permanente, una marca, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
TITULO IV
De la disecación de animales

Artículo 29.- Libro registro y Registro de taxidermistas.
1. Las instituciones, talleres y personas que practiquen, debidamente autorizadas, actividades de taxidermia llevarán un libro registro de los ejemplares de la fauna salvaje autorizada objeto de disecación total o parcial, en los que constará su fecha de entrada, nombre, apellidos y dirección del propietario, lugar de procedencia del animal y fecha de su captura. Las características del libro registro se determinarán reglamentariamente.
2. Se crea el Registro de taxidermistas, dependiente del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente. Las condiciones para acceder al mencionado Registro se determinarán reglamentariamente.
TITULO V
Del uso de técnicas prohibidas
para la captura de animales

Artículo 30.- Técnicas prohibidas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la vigente Ley de Caza, se prohíbe para la captura de animales:
a) La venta y utilización de toda clase de trampas del tipo cepo o del tipo ballesta.
b) La utilización de balines, armas de aire comprimido y armas de calibre 22.
c) La venta y utilización de todo tipo de redes japonesas.
2. Las redes japonesas podrán utilizarse tan sólo con fines científicos, contando con la autorización expresa del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente y bajo los requisitos de precinto identificador que se determinarán reglamentariamente.
TITULO VI
De los núcleos zoológicos

Artículo 31.- Definición.
A efectos de ordenación zoosanitaria, son Núcleos Zoológicos aquellos establecimientos destinados a albergar animales con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación y adaptación, salvo las excepciones que expresamente se señalen, así como los destinados al tratamiento, explotación, venta, y alojamiento temporal o permanente de los animales de compañía.

Artículo 32.- Requisitos.
1. Los Núcleos Zoológicos, sin perjuicio de otras exigencias recogidas en la presente Ley, normas que la desarrollen y en otras disposiciones, deberán disponer o adoptar, como mínimo, las siguientes medidas zoosanitarias:
a) Aislamiento adecuado que evite el contagio o la transmisión de enfermedades.
b) Instalaciones y equipos que eviten peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias.
c) Dotación de agua potable.
d) Suministro de agua a presión para la limpieza, así como facilidades para la evacuación de líquidos, aguas residuales y estiércoles, de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales o para personas.
e) Recintos de fácil lavado y desinfección, adecuados a las características etológicas de los animales, que permitan su aislamiento, observación y tratamiento en casos de enfermedad o sospecha de enfermedad.
f) Medios para la limpieza y desinfección de locales, material y utensilios en contacto con los animales, así como de los vehículos que se hayan utilizado para su transporte.
g) Medios para la eliminación higiénica de los cadáveres de animales y materias contumaces.
h) Programa de higiene, profilaxis y manejo adecuado de los animales, aprobado por un técnico veterinario colegiado.
i) Personal adecuado y suficiente para el desarrollo de las funciones que requiera el adecuado tratamiento higiénico y sanitario de los animales.
2. La alimentación de animales carnívoros en los Núcleos Zoológicos sólo podrá efectuarse con carnes y despojos procedentes de centros autorizados para el sacrificio y comercialización de sus productos. El aprovechamiento de cadáveres para tal fin sólo se permitirá cuando la muerte se haya debido a accidente fortuito y se cuente con la autorización de un técnico veterinario colegiado.

Artículo 33.- Aprobación.
1. La aprobación de los Núcleos Zoológicos corresponde al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, quien la llevará a cabo a instancia de las personas naturales o jurídicas interesadas.
2. La solicitud para la aprobación de los Núcleos Zoológicos deberá contener los datos y documentos siguientes:
a) El nombre o razón social del Núcleo Zoológico.
b) El proyecto del Núcleo Zoológico con la memoria descriptiva y los planos o croquis de instalaciones, dependencias y accesos.
c) Informe técnico que acredite el cumplimiento de las medidas mínimas a que se refiere en el artículo 32.1, expedido por un Veterinario colegiado.

Artículo 34.- Registro.
1. El Departamento de Agricultura y Medio Ambiente dispondrá de un Registro donde se inscribirán, con carácter obligatorio, los Núcleos Zoológicos.
2. El titular o titulares del Núcleo Zoológico vendrán obligados a comunicar al Registro mencionado los cambios de propiedad, así como las modificaciones, ampliaciones o reducciones que, previamente autorizadas, se produzcan en los mismos.

Artículo 35.- Obligaciones.
El titular o titulares de Núcleos Zoológicos, sin perjuicio de las obligaciones recogidas en el presente título, deberán desinfectar, desinsectar y desratizar los mismos siempre que sean necesarios o una vez al año, como mínimo, y facilitar a los organismos competentes cuanta información de carácter zoosanitario les sea requerida.
TITULO VII
de las asociaciones de protección y defensa
de los animales

Artículo 36.- Asociaciones de protección y defensa de los animales.
1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales deberán inscribirse en el Registro creado a tal efecto por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.
2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales tendrán la condición de entidades colaboradoras del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, pudiendo suscribir convenios con el mismo para la realización de funciones que le sean propias y percibiendo, en tal caso, las ayudas que se establezcan.
TITULO VIII
De los establecimientos de venta de animales

Artículo 37.- Establecimientos de ventas.
1. Los establecimientos de compraventa de animales deberán ser declarados Núcleos Zoológicos y dispondrán de un Registro, cuyas características y datos que deban constar en el mismo se establecerán reglamentariamente.
2. Los animales que sean vendidos deberán estar desparasitados y libres de toda enfermedad. Los propietarios de los establecimientos de compraventa de animales serán responsables de las enfermedades de incubación no detectadas en el momento de la venta.

Artículo 38.- Requisitos de la venta.
1. La venta de animales se llevará a cabo cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Entrega al comprador de un documento donde conste la especie, raza, variedad, edad, sexo y señales más aparentes del animal objeto de venta.
b) Entrega al comprador de certificado acreditativo de haberse cumplido las condiciones a que se refiere el número 2 del artículo 37 y el artículo 27, en el caso de especies de la fauna silvestre no autóctona.
c) Entrega al comprador del documento de inscripción del animal en el libro de orígenes de raza, si así se pactó.
d) Entrega al comprador del justificante de la venta del animal.
2. Los mamíferos no podrán ser vendidos hasta transcurridos 40 días desde la fecha de su nacimiento.
3. Los establecimientos que exhiban animales para su venta no deberán someterles a la acción directa de los rayos solares y mantendrán las condiciones de temperatura y espacio adecuados al animal objeto de la exposición.

Artículo 39.- Autorización.
Quedan autorizados los viveros de especies destinadas al consumo humano en establecimiento de restauración, en las condiciones que se determinarán reglamentariamente.
TITULO IX
De la inspección y vigilancia

Artículo 40.- Competencias municipales o supramunicipales.
1. Corresponde a los Ayuntamientos o, en su caso, a las entidades supramunicipales, de acuerdo con la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local:
a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales que se determinen reglamentariamente.
b) Recoger y sacrificar animales domésticos, directamente o por medio de convenios con las asociaciones de protección y defensa de los animales autorizadas para ello.
c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales domésticos, directamente o por medio de convenios con las asociaciones de protección y defensa de los animales autorizadas para ello.
d) Tramitar y resolver, en el caso de faltas leves, los expedientes sancionadores por infracciones a la presente Ley.
2. Cuando el Ayuntamiento o entidad supramunicipal no lleve a cabo las funciones referidas en el número anterior, podrá efectuarlas el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente con cargo al Ayuntamiento o entidad supramunicipal competente.
3. Los servicios de censo, vigilancia e inspección a que se refiere este artículo podrán ser objeto de tasa.

Artículo 41.- Competencias del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.
La vigilancia e inspección en materias relativas a las especies de la fauna salvaje es competencia del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, quien la llevará a cabo directamente o con asociaciones de protección y defensa de los animales autorizadas para ello.
TITULO X
De las infracciones y sanciones
CAPITULO I
Infracciones

Artículo 42.- Infracciones.
1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) La posesión de perro no censado.
b) La posesión de perro no tatuado.
c) La no vacunación de animales domésticos de compañía.
d) La no posesión o posesión incompleta del correspondiente archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio por parte de las clínicas y consultorios veterinarios.
e) La venta de animales a menores de 14 años o incapacitados sin la autorización de sus representantes legales.
3. Son infracciones graves:
a) El mantenimiento de animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico y sanitario.
b) La esterilización, práctica de mutilaciones y sacrificio de animales sin el preceptivo control veterinario o incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley.
c) La no posesión o la posesión incompleta del registro correspondiente en los establecimientos de ventas de animales.
d) La caza y captura de pájaros de longitud inferior a 20 centímetros y la pesca, tenencia, tráfico y venta de peces y cangrejos inferiores a 8 centímetros de longitud.
e) La venta, posesión o utilización de técnicas prohibidas para la captura de animales.
f) La no realización de los tratamientos obligatorios para animales domésticos de compañía.
g) El incumplimiento de las obligaciones establecidas para los propietarios o poseedores de animales domésticos productivos en el artículo 25 de esta Ley.
h) El incumplimiento en las instalaciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía de cualquiera de las condiciones y requisitos establecidos.
i) La caza, captura intencionada, tenencia, comercio, exportación y exhibición de especies, huevos o crías de animales de la fauna salvaje autóctona que reglamentariamente se determine.
j) La disecación de especies protegidas de la fauna silvestre autóctona que reglamentariamente se determine o de productos obtenidos a partir de tales especies.
k) La venta ambulante de animales.
l) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el control de la Administración.
ll) La caza de las especies declaradas protegidas por la orden general de vedas, en tanto tenga vigencia esta declaración.
m) El sometimiento de los animales a sobreexplotación cuando se ponga en peligro su salud o a trabajos en casos de enfermedad o incapacidad.
n) El suministro a animales de sustancias no permitidas con el fin de aumentar su resistencia o producción.
ñ) La donación de animales como premio, recompensa, reclamo publicitario o compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos.
4. Son infracciones muy graves:
a) La celebración de peleas de perros y gallos.
b) El tiro al pichón.
c) El maltrato y las agresiones físicas a los animales.
d) El uso de animales en espectáculos si el espectáculo puede ocasionar sufrimiento o puede ser objeto de burlas, tratos antinaturales o herir la sensibilidad de quienes lo contemplan, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 3 de la presente Ley.
e) El abandono de animales de compañía.
f) La caza, captura intencionada, tenencia, comercio, intercambio, exportación, importación y exhibición de especies, huevos, crías o cualquier parte o producto obtenido de las especies de la fauna silvestre no autóctona declarados altamente protegidos o en peligro de extinción por tratados y convenios internacionales suscritos por el Gobierno de la Nación.
g) La caza, captura intencionada, tenencia, comercio, intercambio, exportación, importación y exhibición de especies, huevos, crías de especies de la fauna silvestre no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales suscritos por el Gobierno de la Nación, cuando no se tenga la documentación exigida.
h) La caza, captura intencionada, tenencia, comercio, intercambio, exportación y exhibición de especies, huevos o crías de animales de la fauna salvaje autóctona que reglamentariamente se determine.
i) El comercio de partes y la disecación de especies protegidas de la fauna autóctona que reglamentariamente se determine o de los productos obtenidos a partir de estas especies.
j) La colaboración directa o indirecta en cualquiera de sus formas, o el encubrimiento de la caza, captura intencionada, comercio, intercambio, explotación o importación a que se refieren los apartados f), g) y h) del presente artículo.
k) El incumplimiento por los establecimientos de venta de animales de las obligaciones establecidas en los artículos 37 y 38 de la presente Ley.
CAPITULO II
Sanciones

Artículo 43.- Sanciones.
1. Las infracciones por faltas leves serán sancionadas con multa de 10.000 a 50.000 pesetas; las graves, con multa de 50.000 a 500.000 pesetas, y las muy graves, con multa de 500.000 a l0.000.000 pesetas.
2. En la graduación de la cuantía de las multas se tendrá en cuenta la transcendencia social y el perjuicio causado, el ánimo de lucro ilícito y el beneficio obtenido y la reiteración o reincidencia en la comisión de la infracción.
3. La imposición de multas podrá llevar aparejado el comiso de los animales objeto de infracción y, en todo caso, el de los útiles e instrumentos utilizados en la caza y captura, así como el cierre de las instalaciones, locales o establecimientos donde se cometió la infracción.
4. Las sanciones previstas en este artículo no excluyen las responsabilidades penales y civiles de los infractores ni la eventual indemnización por daños y perjuicios que pudiera corresponderles.

Artículo 44.- Procedimiento.
Las sanciones no podrán imponerse sino a través del correspondiente procedimiento sancionador regulado en la Ley 11/96, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y, subsidiariamente, en la Ley 39/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 45.- Competencia sancionadora.
Corresponde la imposición de sanciones por las infracciones previstas en la presente Ley:
a) Al Alcalde, de acuerdo con la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, en el caso de infracciones leves.
b) Al Director General del Medio Natural, en el caso de infracciones graves.
c) Al Consejero, en el caso de infracciones muy graves.
d) Al Consejo de Gobierno, en lo relativo al cierre de establecimientos, locales o instalaciones a que se refiere el artículo 43.3.

Artículo 46.- Comiso preventivo.
1. La Administración podrá comisar animales, con carácter preventivo, hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, cuando haya indicios racionales de infracción a las disposiciones de la presente Ley.
2. La resolución del expediente sancionador llevará aparejada la devolución del animal objeto de comiso preventivo, si no se aprecia infracción. En el caso de apreciarse infracción, al animal comisado se le dará el destino previsto en la presente Ley.
3. Los animales podrán ser liberados en su medio natural cuando el depósito prolongado de los mismos resulte peligroso para su supervivencia. La liberación se llevará a cabo por miembros del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, levantándose la correspondiente acta, que será suscrita por dos testigos.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno de la Diputación General presentará en las Cortes de Aragón un proyecto de ley sobre regulación de la vivisección y la experimentación científica con animales vivos para controles analíticos.

Segunda.- En el plazo máximo de un año, el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente dictará las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Quienes posean animales pertenecientes al grupo de especies de la fauna silvestre no autóctona deberán notificarlo al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Segunda.- Durante el primer año de vigencia de la presente Ley, el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente llevará a cabo una campaña de divulgación de los contenidos de la presente Ley en los centros escolares de Aragón.

Zaragoza, 18 de mayo de 1998.
El Portavoz
MIGUEL ANGEL FUSTERO AGUIRRE

CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
50004 Zaragoza
T 976 289 528 / F 976 289 664