PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.2 del Reglamento de la Cámara, previo acuerdo de la Mesa de las Cortes en sesión celebrada el día 5 de septiembre de 2000, se ordena la remisión a la Comisión de Medio Ambiente y la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Proyecto de Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, el cual se tramitará por el procedimiento legislativo común.
Las señoras y señores Diputados y los Grupos Parlamentarios disponen de un plazo de 15 días, que finalizará el próximo día 25 de septiembre de 2000, para presentar enmiendas al citado Proyecto de Ley, cuyo texto se inserta a continuación.
Zaragoza, 5 de septiembre de 2000.
El Presidente de las Cortes
JOSÉ MARÍA MUR BERNAD
Proyecto de Ley de Ordenación y Participación
en la Gestión del Agua en Aragón
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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La importancia tanto histórica como actual del agua en Aragón no precisa de ningún tipo de demostración. Es bien cierto que Aragón es hija del agua, en cuanto que la redención de sus secanos por las numerosas obras hidráulicas desarrolladas a lo largo de mucho tiempo pero, sobre todo, en este siglo, ha hecho posible la colonización de amplias partes de su territorio hasta llegar al mantenimiento en condiciones de calidad de vida adecuada de esa población en los momentos actuales. Se ha desarrollado entre nosotros, así, una cultura del agua vinculada primordialmente a la oferta del producto para satisfacer la inequívoca demanda existente. Esa es una política que en líneas generales sigue teniendo hoy sentido como lo muestra la aprobación por las Cortes de Aragón en 1992 del documento denominado Pacto del Agua que luego sería incorporado por la Administración del Estado al Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro lo que significa su consideración de parte del ordenamiento jurídico, de derecho directamente aplicable.
Pero el signo cambiante de los tiempos hace que hoy las cosas sean matizadamente distintas. Continúa siendo realidad la necesidad de regular agua, si bien en la actualidad el destino agrícola históricamente predominante entre nosotros no es el único objeto de dichas regulaciones sino que otras utilizaciones como los abastecimientos urbanos, los usos industriales, las finalidades lúdicas o, finalmente pero no lo menos importante, las puramente ambientales deben, ineludiblemente, ser tenidas en cuenta en la realización de esa política de regulación. La versatilidad de la que puede ser objeto de utilización el agua es impresionante y la lucha por un futuro que aparece muchas veces excesivamente complejo se gana, entre otros medios, mediante la disponibilidad de agua que pueda ser ofrecida para finalidades incluso hoy insospechadas o, simplemente, para dedicarla al más adecuado mantenimiento de nuestros ríos, cauces y riberas en una forma ambientalmente mucho más perfecta y valorativamente deseable en comparación con la forma en que nuestra generación ha recibido tales bienes de las generaciones precedentes.
En esos presupuestos es comprensible que las actuaciones que se realicen para incrementar la calidad del recurso o para, simplemente, conservarlo deban jugar al menos en el mismo plano que las actuaciones más tradicionales que operan solamente sobre la cantidad. El agua es un recurso limitado y vulnerable cuya protección exige fomentar el ahorro, limitar y posteriormente suprimir los usos irrazonables y, desde luego, tratar adecuadamente las aguas residuales y sus lodos antes de devolverlas a los cauces públicos. La Constitución española de 1978 y su decidida defensa de los recursos naturales (art. 45.2) inició un camino que alcanzará resonancia singular con la promulgación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en la que la calidad es uno de los fundamentos básicos que le sirven de elemento distintivo junto con la práctica demanialización de las aguas y la importancia que en ella tiene la planificación hidrológica. Fenómenos posteriores como, singularmente, la aparición de numerosas normas con origen en las instituciones europeas, profundizan el camino señalado en plena concordia con los deseos mayoritarios de la actual sociedad española, marcando un camino que debe ser inexorablemente seguido por todos los poderes públicos, cada uno dentro de su específico ámbito de responsabilidad. La promulgación de la reciente Ley 46/1999, de 13 de diciembre, debe, entre otras ópticas, ser contemplada también dentro de los presupuestos de acentuación de los mecanismos de control de la calidad de las aguas y cuidado medioambiental de los ecosistemas acuáticos.
De esta forma, cantidad y calidad del recurso se complementan necesariamente; oferta y conservación no son más que caras de la misma moneda; sostenibilidad y uso racional, finalmente, principios que no pueden conjugarse por separado so pena de caer en la esquizofrenia hídrica. Hoy no es posible entender de forma aislada las políticas de abastecimiento, de utilización o de depuración de las aguas residuales. La plena comprensión del, por otra parte tan simple ciclo hidrológico, impone una consideración conjunta que, en caso contrario, amenazará con llevar al traste cualquier realización aislada, por bienintencionada que pueda aparecer, que sólo se manifieste en una de esas direcciones.
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La Comunidad Autónoma de Aragón emprendió un camino en ese sentido con la promulgación de la Ley 9/1997, de 7 de noviembre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Aragón. Su origen último, además de en los fundamentos intelectuales que se han señalado en el anterior apartado, se encontraba en el contenido de la Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas y en su transposición al Derecho español por el Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre que marcaban unos plazos inexorables para la realización de determinadas actuaciones en el plano de la calidad de las aguas residuales urbanas. Con esta Ley Aragón se dotó de un esquema básico de funcionamiento que ha permitido una política sistemática de construcción de una red planificada de depuradoras en nuestra Comunidad que ahora comienzan a entrar en funcionamiento lo que permite augurar en el próximo futuro un notable incremento de la calidad de nuestras aguas. La presente Ley, de la que este preámbulo es pórtico necesario, se apoya inequívocamente en lo previamente legislado por la Comunidad pero intenta avanzar con pasos decididos en la línea de intervención en la política de aguas desde los muy diversos frentes en los que la Comunidad tiene responsabilidades. Es por ello que lo que se formula con esta Ley es una auténtica ordenación de las plurales formas de participación de los poderes públicos aragoneses en el ámbito de la gestión del agua, y de ahí la misma ambiciosa y comprometida denominación que la Ley adopta.
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La Ley se formula, como no podía ser de otra forma, dentro de las competencias que la Comunidad Autónoma posee en este ámbito; unas competencias que vienen limitadas en principio por la inexistencia de cuencas hidrográficas dentro del territorio de la Comunidad y, por tanto y dada la interpretación que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 227/1988, de 29 de noviembre ha hecho de las competencias de las Comunidades Autónomas, por la imposibilidad por motivos geográficos de ejercitar plenamente unas competencias que el Estatuto de Autonomía reconoce inicialmente (ex art. 35.1.16). La Ley parte de este hecho y no intenta transgredirlo en modo alguno bien que, sin embargo, esté presente en el texto un intento de avanzar dentro de las posibilidades que el ordenamiento jurídico permite a la Comunidad a cuyos efectos se encarga a la Administración autonómica la iniciación de conversaciones con la del Estado a los efectos de conseguir la transferencia de la posibilidad de tramitar autorizaciones sobre la gestión del dominio público hidráulico incluyendo las autorizaciones de vertido o de conseguir la presencia en las Juntas de Explotación y en las Comisiones de Desembalse que desarrollan su actividad en el territorio aragonés. Avalan esta postura diversas razones pero, fundamentalmente, la posesión por alguna Comunidad Autónoma de parte de las competencias nombradas con semejantes títulos que la aragonesa y, desde luego, una exacta visión de la evolución del Estado de las Autonomías y de la necesaria presencia que las Comunidades Autónomas tienen que tener en todos los órganos e instituciones en donde las competencias de sentido plenamente territorial de las Comunidades tengan un plano donde poder desarrollarse efectivamente.
Al margen de lo indicado la Ley continúa la traza de la Ley 9/1997, de 7 de noviembre, en el ámbito de la depuración y saneamiento, operando, por tanto, con sus mismos fundamentos estatutarios (arts. 35,1,16, 17 y 37.3), procediendo solamente a realizar cambios allí donde la experiencia, la variación del ordenamiento jurídico o el necesario perfeccionamiento de los instrumentos técnicos de intervención inducen a ello. Nada hay de fundamental cambio, entonces, en este ámbito si bien se juzga que la regulación ahora existente permite responder con un mejor bagaje técnico a los retos que se plantean en este ámbito. La derogación de la Ley 9/1997 es, por ello, congruente con la opción seguida de configurar un ordenamiento completo en materia de aguas para la Comunidad.
Una importante novedad de la Ley en el plano competencial es integrar plenamente al abastecimiento dentro de las preocupaciones normativas de la Comunidad. Se han desarrollado hasta ahora por la Administración de la Comunidad Autónoma diversas actuaciones en este ámbito pero sin tener una base normativa propia y específica. Las necesidades manifestadas en nuestra sociedad y el papel insustituible de la Comunidad Autónoma a la hora del abastecimiento en alta a los Municipios, hace necesario proporcionar a la Administración de la Comunidad instrumentos normativos de actuación. Se configura, así, un Plan Aragonés de Abastecimiento Urbano concebido como instrumento sistemático de actuaciones, legitimador de la construcción y explotación de redes, a partir del cual y mediante una política de convenios con las entidades locales interesadas se podrá cooperar a proporcionar agua al conjunto de los Municipios aragoneses y, singularmente, allí donde se producen todavía importantes problemas de abastecimiento. La declaración en algunos casos de determinadas obras como de interés de la Comunidad es la forma de otorgar sustanciales instrumentos jurídicos de intervención de los que cabe legítimamente esperar una mejora en la red de abastecimientos y, con ella, un aumento en la calidad de vida de los habitantes de la Comunidad.
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Es una novedad fundamental de la Ley la creación de una Entidad de Derecho Público que recibe el nombre de Instituto Aragonés del Agua. Es fácil explicar los orígenes intelectuales de la misma en el Discurso de Investidura del Presidente de la Comunidad y en partes concretas del Acuerdo de Coalición suscrito para dar lugar a la formación del Gobierno. Pero más allá de esto, razones de exacta comprensión del supremo interés que la política del agua tiene para Aragón y los aragoneses explican el surgimiento de esta Entidad y, sobre todo, la configuración concreta que adopta.
En efecto, la importancia del agua en Aragón supera límites competenciales y compartimientos administrativos. Todo en el agua es de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón, o sea, de sus habitantes, y esto no es un aserto sino una mera constatación. Es de interés para los aragoneses y, por tanto, para la Comunidad Autónoma la participación en la determinación de la política nacional en materia de aguas y presenta también supremo interés el conocimiento y posibilidades de influir en la toma de postura de las instituciones aragonesas y en el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico les reconoce. El problema tal y como la experiencia enseña reside en la configuración de instrumentos y medios hábiles para hacer posible el debate social y la expresión de cualquier posición sobre el particular. Ello no se debe en modo alguno resumir al entrecruzamiento de argumentos entre los actores políticos o los usuarios del agua entendidos éstos al modo tradicional.
El Instituto Aragonés del Agua surge, entonces, como un instrumento que facilita el debate y la confluencia de posiciones, incluso el enfrentamiento completamente legítimo en cuanto a la forma de contemplar la política del agua en Aragón. Se articula en su seno una Comisión del Agua de Aragón de composición plural, donde la Administración aragonesa está representada minoritariamente y donde, sobre todo, se da lugar a la presencia de los intereses sociales en sus múltiples manifestaciones. Ese Instituto Aragonés del Agua a través de sus servicios administrativos notoriamente reforzados en relación a los actuales, formará, además, unas Bases para la Política del Agua en Aragón, instrumento fundamentalmente entendido desde la finalidad de la planificación hidrológica, que tras el correspondiente debate en el seno del Instituto y la sociedad será presentado a las Cortes de Aragón para su debate y formulación, en su caso, de las correspondientes conclusiones dando así lugar, al nivel más alto posible, a una concrec i ón de la política aragonesa del agua que represente lo que son posiciones ampliamente mayoritarias de su compleja y plural sociedad.
Pero el Instituto Aragonés del Agua es algo más que órgano de participación. La forma jurídica escogida, Entidad de Derecho Público, permite reunir en esa Entidad el ejercicio del conjunto de las competencias de la Comunidad Autónoma sobre Abastecimiento y Saneamiento que podrán ser ejercitadas, entonces, de una forma mucho más ágil y eficaz que lo que puede suceder en la tradicional Administración comprendida al modo puramente Departamental. Eso hace necesario suprimir la actual Junta de Saneamiento cuyas funciones se integran en el Instituto Aragonés del Agua. La reunión en él de las políticas de abastecimiento y saneamiento permitirá sin género de duda una gestión más adecuada con las exigencias del ciclo hidráulico y, al tiempo, simplificar la estructura organizativa de la Administración autónoma suprimiendo la Dirección General del Agua.
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No se agota con ello el contenido normativo de la Ley, sino que la visión totalizadora de la política del agua que pretende representar, lleva a que en ella se contengan otras prescripciones. Así, se inserta en esta Ley de forma congruente con lo indicado, el contenido de la Ley 1/1996, de 24 de abril, relativa a la representación de la Comunidad Autónoma de Aragón en los Organismos de Cuenca derogándose tal Ley expresamente, por lo tanto. Igualmente se recogen en la Ley determinadas prescripciones sobre ahorro, conservación y reutilización de aguas residuales, que hoy en día deben considerarse complemento necesario e imprescindible de cualquier política de depuración y saneamiento de aguas residuales en la línea general marcada por la Ley de configurar una gestión basada en presupuestos de sostenibilidad y conservación del recurso.
En fin, la Ley representa un sustancial paso adelante en la regulación normativa de la política del agua en Aragón que permite augurar un coherente salto también en la gestión administrativa todo ello, ni más ni menos, que en concordancia con los deseos unánimes de la sociedad aragonesa.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1 .— Objeto de la Ley.
Es objeto de la presente Ley:
a) La regulación del ejercicio de las competencias que sobre el agua y las obras hidráulicas tienen la Comunidad Autónoma y las Entidades que integran la Administración Local de Aragón.
b) La regulación de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y la de las Entidades Locales en el abastecimiento de poblaciones y en el saneamiento y depuración de las aguas residuales.
c) El establecimiento de un régimen económico-financiero específico para la financiación de la actuación de la Comunidad Autónoma en materia de depuración y saneamiento de aguas residuales.
d) La creación de instrumentos de participación social en la formación de la política que sobre el agua desarrollen las distintas instituciones de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2 .— Principios generales .
La actuación de las instituciones de la Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales en las diferentes materias objeto de regulación por esta Ley se desarrollará, en el ejercicio de sus respectivas competencias, a los siguientes principios:
a) Unidad del ciclo hidrológico, el tratamiento adecuado de las aguas residuales y, en su caso, la reutilización y el tratamiento adecuado de los lodos.
b) Interrelación entre las políticas de ahorro, abastecimiento utilización, saneamiento y depuración y la realización de la política ambiental propia de la Comunidad Autónoma.
c) Sostenibilidad del recurso, velando por su conservación mediante la instrumentación de las correspondientes políticas de ahorro y reutilización.
d) Acción preventiva, evitando cualquier actuación que pueda alterar el buen estado ecológico de las aguas y de sus ecosistemas asociados así como la contaminación en las fuentes de origen.
e) Utilización racional de las aguas para el mejoramiento de las condiciones económicas y de calidad de vida de los aragoneses.
f) Adopción de medidas de ordenación territorial y coordinación administrativa para la prevención de los riesgos de inundación y catástrofes causadas por el agua.
g) Consecución de un adecuado reparto de los beneficios y cargas que la ejecución de las políticas del agua pueda llevar consigo.
h) Planificación, entendida como instrumento imprescindible para actuar sobre un recurso esencial y escaso y para combatir los desequilibrios y otros problemas hídricos que puedan producirse en el territorio de la Comunidad.
i) Participación en la formación de la política nacional sobre el agua a través de los órganos regulados por la legislación estatal y orientada en el respeto a los principios enumerados en este precepto.
j) Transparencia y facilidad en el acceso de los ciudadanos a la información en materia de aguas, en los términos previstos en la normativa que regula el derecho a la información en materia de medio ambiente, y fomento de la participación social en la determinación de las políticas correspondientes.
k) Pago como consecuencia de las afecciones al buen estado ecológico de las aguas que determina su utilización y como medio de conseguir su restauración.
l) Responsabilidad como consecuencia del uso indebido del agua y de las infraestructuras hidráulicas a los efectos de reparar los daños ocasionados.
m) Coordinación y subsidiariedad administrativas para una mayor eficacia y un mejor servicio a la sociedad.
Artículo 3 .— Competencias de la Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales.
1. En general corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón en las materias objeto de regulación en esta Ley:
a) La planificación en las materias de su competencia, en coordinación con la Planificación Hidrológica de competencia del Estado.
b) La programación, promoción, aprobación, ejecución y explotación de las obras hidráulicas declaradas de su interés conforme a lo establecido en la presente Ley.
c) La ejecución y explotación de las obras de titularidad del Estado que, en su caso, éste pueda delegarle.
d) El ejercicio de las competencias que le reconozca esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico en materia de vertidos.
e) La intervención en la tramitación de las autorizaciones y concesiones que le reconozca la legislación de aguas y la emisión de informe en el procedimiento de autorización de los contratos de cesión de derechos de uso de aguas que le reconoce la Ley de Aguas.
f) El ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico le otorga sobre abastecimiento y saneamiento y depuración de aguas residuales en la forma que regula esta Ley.
g) La regulación y establecimiento de ayudas económicas a las entidades locales o a particulares para la consecución de los objetivos establecidos por esta Ley o por la planificación en ella prevista.
h) La aprobación de normas adicionales de protección del medio ambiente en materia de aguas.
i) La promoción de la modificación de los límites de la zona de policía.
j) La elaboración de planes de prevención de las inundaciones y el establecimiento de normas complementarias a las del Gobierno de la Nación sobre limitaciones de uso de las zonas inundables.
k) La elevación de propuestas a la Administración hidráulica del Estado para la delimitación de perímetros de protección de acuíferos y para el deslinde del dominio público.
l) El nombramiento de representantes en los órganos de la Administración hidráulica del Estado que afecten a la Comunidad Autónoma de Aragón y en los que ella deba estar representada según el ordenamiento jurídico vigente.
m) La coordinación de la actuación de las entidades locales en este ámbito.
n) La suscripción de convenios con la Administración hidráulica estatal para coordinar el mejor ejercicio de las competencias respectivas en materia de agua y obras hidráulicas y en las materias de ordenación del territorio y ambiental con ellas relacionadas.
ñ) En general, el ejercicio de cualquier otra competencia que pueda reconocerle el ordenamiento jurídico que resulte aplicable.
2. Corresponde a las Entidades Locales el ejercicio de las competencias que la legislación básica del Estado les otorga sobre abastecimiento y depuración y saneamiento de aguas residuales en la forma regulada por esta Ley.
3. Mediante su representación en la Comisión del Agua existente en el seno del Instituto Aragonés del Agua, las Entidades locales aragonesas participan en la formación de la política del agua de Aragón.
Artículo 4.— Organización de la Administración de la Comunidad Autónoma.
1. El Gobierno de Aragón y el Departamento de Medio Ambiente ejercerán las competencias propias de la Comunidad Autónoma en materia de gestión hidráulica en los términos establecidos en la presente Ley.
2. Para la ejecución de la política de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia hidráulica, y en el ámbito de sus competencias, se crea el Instituto Aragonés del Agua como Entidad de Derecho Público que ejerce las competencias que, en materia de agua y obras hidráulicas, le corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón, adscrito al Departamento de Medio Ambiente.
TÍTULO I
Del abastecimiento de poblaciones y del saneamiento
y depuración de las aguas residuales
CAPÍTULO I
Principios generales en materia de abastecimiento,
saneamiento y depuración de aguas
Artículo 5.— Principios generales.
La actuación de las Administraciones aragonesas en el ámbito del abastecimiento se orientará a garantizar el suficiente suministro de agua en cantidad y calidad adecuadas en todo momento en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón de acuerdo con las determinaciones de la planificación hidrológica estatal y, en el ámbito del saneamiento y depuración de aguas residuales, tendrá por fin conseguir el buen estado ecológico de las aguas y de sus ecosistemas asociados mediante las correspondientes medidas preventivas de la contaminación y el cumplimiento de los objetivos en materia de saneamiento y depuración que fija la legislación básica estatal. Igualmente se propiciará la reutilización de las aguas residuales cuando ello sea viable en función de los usos previstos, de las condiciones sanitarias y de acuerdo con los necesarios estudios técnicos y económicos.
Artículo 6.— Definición de conceptos.
1. A los efectos de esta Ley el abastecimiento está constituido por:
a) La aducción de agua que comprende la captación de ríos, manantiales, pozos o embalses y las infraestructuras de conducción hasta la cabecera de los sistemas de distribución o los puntos de conexión con éstos.
Las infraestructuras de conducción pueden incluir también instalaciones de almacenamiento intermedio o potabilización cuando así resulte conveniente para optimizar el conjunto del abastecimiento, en particular cuando se trate de sistemas supramunicipales.
b) La distribución de agua, que comprende la red urbana de distribución y, sin perjuicio de lo indicado en el punto anterior, el almacenamiento en cabecera de la red y la potabilización.
2. A los efectos de esta Ley el saneamiento y la depuración está constituido por:
a) El alcantarillado, que comprende la red urbana de recogida de aguas residuales y pluviales y los colectores urbanos.
b) La depuración, que comprende el tratamiento de las aguas residuales y su vertido a los ríos u otros medios receptores.
c) Los colectores o emisarios entre el alcantarillado y la depuración pueden incluirse en uno u otro de los conceptos indicados en los puntos a) y b) de este apartado, en función de las condiciones que optimicen la gestión del servicio.
3. Se entiende por reutilización el tratamiento adicional necesario de las aguas residuales y su conducción hasta los sistemas de suministro para los usos admisibles de acuerdo con la legislación vigente.
4. Se entiende por desalación de aguas salobres la obtención por medios técnicos de agua potable a partir de dichas aguas.
CAPÍTULO II
De las competencias de las Administraciones Públicas en abastecimiento,
saneamiento y depuración
Artículo 7.— Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma.
1. Es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de abastecimiento y de saneamiento y depuración:
a) La elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación regulados en el presente Título.
b) La elaboración y aprobación de los programas y proyectos de obras de abastecimiento y de saneamiento y depuración y la ejecución de las infraestructuras correspondientes, cuando se trate de actuaciones declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Las competencias de elaboración y ejecución podrán ser delegadas en las Entidades locales beneficiarias de los programas y proyectos
c) La aprobación de los programas y proyectos de obras de abastecimiento y de saneamiento y depuración que se vayan a ejecutar por la Comunidad, bien en el marco de las actuaciones declaradas del interés de la Comunidad Autónoma de Aragón, bien como actuaciones realizadas mediante la colaboración de las distintas Administraciones y en las que, por la vía convencional, la Administración Pública Autonómica haya asumido las obligaciones de ejecución o, en su caso, de financiación.
d) La elaboración de las normas de gestión y explotación de los servicios de abastecimiento y saneamiento y depuración y de los criterios de coordinación de las competencias en la materia de las Entidades Locales, todo ello tanto en el ámbito de la organización general de los servicios como a efectos del establecimiento de instrucciones concretas.
e) La adopción de medidas en relación con la sustitución de caudales de aducción o de incorporación de las aguas residuales a las plantas de tratamiento, así como el establecimiento de limitaciones de caudal y contaminación en las redes de colectores generales, de acuerdo con lo establecido al respecto en la normativa y planificación hidrológica estatal.
f) La explotación de los servicios de abastecimiento y depuración en los supuestos a que hace referencia el artículo 27 de esta Ley.
g) La regulación y gestión de las situaciones de sequía, de contaminación extraordinaria de los sistemas de depuración o de cualesquiera otros estados de urgencia o necesidad, de acuerdo con la legislación estatal en la materia y en la forma indicada en esta Ley.
h) La elaboración de programas de prevención de sequías y de la contaminación.
i) El ejercicio de las funciones de inspección y control de los servicios de abastecimiento y de saneamiento y depuración, en particular las relativas a los caudales circulantes, vertidos y contaminación.
j) La gestión del canon de saneamiento regulado en esta Ley, la inspección y, en su caso, la recaudación.
k) Cualesquiera otras atribuciones que le correspondan por determinación de esta Ley o del resto del ordenamiento jurídico.
2. En general corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma la coordinación de la actuación de las Administraciones locales en estos ámbitos e igualmente el establecimiento y entrega de auxilios económicos a las Entidades locales en las materias de su competencia. En el marco de lo establecido por la legislación vigente, le corresponderá la aprobación de las tarifas propuestas por las Entidades locales para la financiación de los servicios de su competencia.
3. El ejercicio de estas competencias se realizará por el Instituto Aragonés del Agua de la forma indicada en esta Ley.
Artículo 8.— Competencias de las Entidades Locales.
1. Es competencia de las Entidades Locales en materia de abastecimiento y de saneamiento y depuración:
a) La elaboración de los programas y proyectos de obras de abastecimiento y de saneamiento y depuración y la ejecución de las infraestructuras correspondientes, cuando se trate de obras de su competencia o cuando se actúe por delegación de la Administración de la Comunidad Autónoma, y con sujeción en todo caso a las determinaciones de la planificación autonómica.
b) La explotación de los servicios de abastecimiento y de saneamiento y depuración por sí o de la forma indicada en el apartado segundo, salvo en los supuestos a que hace referencia el artículo 27 de esta Ley.
c) La prestación de los servicios de distribución y de alcantarillado, en relación con los cuales les corresponde a las Entidades Locales:
a’) La planificación, a través del instrumento de ordenación que resulte apropiado según la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma y de acuerdo con las determinaciones de la planificación autonómica en materia de abastecimiento y de saneamiento y depuración.
En todo caso la planificación urbanística municipal deberá ajustarse, en lo relativo a la conexión con los sistemas de abastecimiento y de saneamiento y depuración, a lo establecido en la planificación autonómica regulada en esta Ley.
b’) El proyecto, construcción, explotación y mantenimiento de las redes de distribución y de alcantarillado, salvo que estuviesen declaradas de interés de la Administración autonómica.
c’) El control de vertidos al alcantarillado, dentro de lo que ordene la normativa básica estatal y la de desarrollo autonómico.
d) La elaboración y propuesta al órgano autonómico competente de las tarifas de los servicios de abastecimiento y de saneamiento y depuración que sean de su competencia, con respeto a los principios de compatibilidad establecidos en la presente Ley.
2. Las Entidades Locales podrán realizar el ejercicio de sus competencias por sí mismas o en unión de otras Entidades Locales, a través de la constitución o participación en cualquier clase de Organismo o Empresa para gestionarlas indirectamente dentro de las posibilidades que prevé la legislación de régimen local.
3. Según lo establecido por la legislación aplicable, las entidades Locales podrán delegar el ejercicio de sus competencias sobre abastecimiento, saneamiento y depuración en la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. Las Diputaciones Provinciales y las Comarcas, en su caso, prestarán ayuda a los Municipios de su provincia o ámbito comarcal respectivamente, para la ejecución de las competencias antes indicadas y podrán participar en las organizaciones administrativas que se creen de la forma prevista en esta Ley.
5. Cuando en los plazos y condiciones establecidas por la legislación básica del régimen local se aprecie la imposibilidad por parte de la Entidad Local del adecuado ejercicio de sus competencias, el Gobierno podrá realizar por sí mismo las actuaciones que considere precisas para garantizar los servicios públicos afectados o encomendarlas a la Diputación Provincial o a la Comarca.
Artículo 9.— Cooperación entre Administraciones.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con la Administración General del Estado y con las Entidades Locales en el ejercicio de sus competencias sobre abastecimiento y saneamiento y depuración de aguas residuales.
2. Los convenios entre las Administraciones serán la forma ordinaria de ejecución de las políticas de abastecimiento y de saneamiento y depuración reguladas en esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de otras técnicas de colaboración.
CAPÍTULO III
De la planificación sobre abastecimiento y depuración
y saneamiento de aguas residuales
Sección primera
Disposiciones generales en materia de planificación
Artículo 10.— De los diferentes Planes y su naturaleza.
1. La actuación que, en relación con sus competencias sobre abastecimiento, saneamiento y depuración, realice la Administración de la Comunidad Autónoma estará sujeta a planificación.
2. Se establecen como instrumentos de planificación: el Plan Aragonés de Abastecimiento Urbano, el Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración, los Planes de Zona de Abastecimiento Urbano y los Planes de Zona de Saneamiento y Depuración.
3. Los planes mencionados en el apartado anterior tienen la naturaleza de Directriz Parcial Sectorial según la tipología establecida en la Ley de Ordenación del Territorio.
Lo regulado en dicha Ley en relación al contenido y forma de elaboración de las directrices se considera norma de aplicación supletoria de lo previsto en ésta.
4. Los planes mencionados se elaborarán de acuerdo con la planificación hidrológica estatal y su contenido habrá de ser compatible con ella.
5. Si las circunstancias objetivas apreciadas por el Gobierno así lo aconsejan, los Planes de Abastecimiento Urbano y los Planes de Saneamiento y Depuración, tanto de ámbito autonómico como de Zona, podrán elaborarse conjuntamente en un solo Plan de Abastecimiento Urbano y de Saneamiento y Depuración que reúnas las condiciones establecidas por separado para cada uno de ellos.
Artículo 11.— Zonas de Planificación.
1. La planificación contendrá una división del territorio aragonés en zonas que responderá a criterios objetivos basados, fundamentalmente, en principios hídricos y de eficacia en la gestión de los servicios y la concepción de los sistemas de infraestructuras. A cada zona corresponderá un Plan de Zona.
2. La división en zonas podrá ser diferente para la planificación del abastecimiento y la del saneamiento y depuración, pero deberán tenerse en cuenta en cualquier caso las ventajas derivadas de la integración de los servicios, especialmente en lo que se refiere al abastecimiento y la depuración.
3. El Gobierno aragonés podrá variar la delimitación territorial de las zonas que aparezcan en el plan, cuando los criterios indicados en los apartados anteriores lo aconsejen, de acuerdo con el procedimiento de actualización del plan y con el informe previo de los Ayuntamientos afectados.
Artículo 12.— Relación temporal entre Planes.
1. Los Planes de Zona se elaborarán con posterioridad a los respectivos Planes de ámbito territorial autonómico, debiendo estar aprobados en los plazos que éstos indiquen.
2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, los Planes de Zona podrán elaborarse y aprobarse con anterioridad a los respectivos Planes autonómicos si las circunstancias objetivas, apreciadas por el Gobierno, así lo aconsejan, e igualmente los Planes autonómicos podrán incluir también determinaciones concretas de programas y disposiciones análogas a las de los Planes de Zona, todo ello sin perjuicio de la necesaria coordinación y coherencia con los principios básicos recogidos en esta Ley. En todo caso, cuando los Planes autonómicos se aprueben, los Planes de Zona respectivos deberán adaptarse a sus determinaciones correspondientes.
Artículo 13.— Evaluación de impacto ambiental.
1. Los planes regulados en esta Ley, los proyectos parciales o cualquier actuación a realizar en su ejecución, incluso aquellos que se ejecuten en ausencia de planeamiento, estarán sujetos a evaluación de impacto ambiental en los términos establecidos en la normativa reguladora de dicha técnica.
2. En los supuestos determinados por la normativa sectorial reguladora de la evaluación de impacto ambiental, ésta deberá tener lugar en todo caso antes de que se aprueben los proyectos de obras correspondientes.
3. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, si la declaración de impacto es negativa y no existen medidas correctoras que puedan aplicarse, deberá procederse a una revisión, en lo que proceda, de los planes correspondientes.
Artículo 14.— Adaptación de la planificación.
1. Los Planes de Abastecimiento, Saneamiento y Depuración, en cuanto instrumentos de ordenación física, no podrán alterar o modificar las determinaciones comprendidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales ni en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, de acuerdo con lo que establece la Ley de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.
2. En el supuesto de que exista contradicción entre las medidas contenidas en los Planes de Abastecimiento, Saneamiento y Depuración y los instrumentos de planificación urbanística, estos últimos deberán revisarse para adaptarse a sus determinaciones en la forma establecida en la legislación de ordenación territorial y urbanística aragonesa.
Sección segunda
De la planificación sobre abastecimiento
Artículo 15.— Objeto del Plan Aragonés de Abastecimiento Urbano.
1. El Plan Aragonés de Abastecimiento Urbano tendrá por objeto:
a) El establecimiento de criterios generales y objetivos para garantizar adecuadamente el abastecimiento de toda la población aragonesa en coherencia con la legislación estatal y con el contenido de la Planificación Hidrológica Estatal.
b) Realizar un diagnóstico del estado actual del abastecimiento urbano y su posible evolución futura.
c) Regular los principios y condiciones generales por los que se deben regir los servicios de abastecimiento.
d) Disponer un programa de acciones específicas dirigidas a la racionalización de los consumos de agua y el ahorro de recursos hídricos.
e) Organizar territorialmente en zonas la gestión de los servicios, a efectos de explotación y de construcción y mantenimiento de infraestructuras, y definir las normas y criterios para la gestión y explotación.
f) Elaborar las estrategias de actuación en situaciones de sequía.
g) Elaborar el catálogo de las infraestructuras existentes que deben gestionarse supramunicipalmente por su funcionalidad, con indicación de quién deba ser su titular y el órgano o ente que las gestione.
h) Elaborar el programa de las nuevas infraestructuras de abastecimiento que han de llevarse a cabo para alcanzar los objetivos del Plan, con indicación de las que sean de interés autonómico o solamente municipal y de las que se proponen para su declaración de interés general estatal.
i) Definir el marco general de financiación de las obras y actuaciones incluidas en el Plan.
j) Establecer las normas y criterios para el seguimiento y revisión del Plan.
2. Igualmente el Plan contendrá cuantas otras determinaciones sean precisas a los efectos de la realización de los objetivos previstos en esta Ley.
3. Sin perjuicio de la posibilidad de revisión, según lo preceptuado en esta Ley, el Plan dividirá las actuaciones a realizar en dos períodos temporales de 5 años.
Artículo 16.— De los Planes de Zona de Abastecimiento Urbano.
1. Los Planes de Zona de Abastecimiento Urbano se establecerán cuando en una determinada zona sea necesario concretar determinaciones más genéricas del Plan autonómico, en coherencia con la Planificación Hidrológica Estatal.
2. En particular, los Planes de Zona podrán recoger determinaciones sobre demandas de agua, procedencia de los recursos, pérdidas admisibles de agua en aducción y distribución, medidas sobre ahorro y situaciones de sequía y características y programas de ejecución de las infraestructuras de abastecimiento.
Sección tercera
De la planificación sobre saneamiento y depuración
Artículo 17.— Objeto del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración.
1. El Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración tiene como objeto:
a) Establecer los criterios generales y los objetivos de calidad que han de cumplirse en coherencia con la normativa y con el contenido de la Planificación Hidrológica Estatal.
b) Realizar un diagnóstico de la situación actual del saneamiento y depuración y de los efectos ambientales de la contaminación.
c) Indicar los procedimientos y prioridades que permitan el cumplimiento en el territorio aragonés y en los plazos adecuados de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado.
d) Regular los principios y condiciones generales por los que se deben regir los servicios de saneamiento y depuración.
e) Disponer un programa de acciones específicas dirigidas a la prevención de la contaminación.
f) Organizar territorialmente en zonas la gestión de los servicios, a efectos de explotación y de construcción y mantenimiento de infraestructuras, y definir las normas y criterios para la gestión y explotación.
g) Elaborar el catálogo de infraestructuras existentes que deben gestionarse supramunicipalmente por su funcionalidad con indicación de quién deba ser su titular y el órgano o ente que las gestione.
h) Elaborar el programa de nuevas infraestructuras de saneamiento y depuración que han de llevarse a cabo para alcanzar los objetivos del Plan en coherencia con la planificación hidrológica estatal, con indicación de los que sean de interés autonómico o solamente municipal y de las que se proponen para su declaración de interés general estatal.
i) Definir el marco general de la financiación de las obras y actuaciones incluidas en el Plan.
j) Establecer las normas y criterios para el seguimiento y revisión del Plan.
2. Igualmente el Plan contendrá cuantas otras determinaciones sean precisas a los efectos de la realización de los objetivos previstos en esta Ley.
3. El Plan programará las actuaciones a desarrollar en un marco temporal que abarcará hasta el año 2015 sin perjuicio de que a efectos sistemáticos se dividan las actuaciones a desarrollar en períodos temporales más breves.
Artículo 18.— De los Planes de Zona de Saneamiento y Depuración.
1. Los Planes de Zona de Saneamiento y Depuración tienen por objeto concretar las instalaciones, objetivos y medidas de depuración y saneamiento en los ámbitos territoriales de actuación establecidos en el Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración.
2. Estos Planes contendrán la determinación de sistemas de depuración adecuados, teniendo en cuenta el caudal y la calidad del agua residual, las características del cauce receptor, su capacidad de autodepuración y la viabilidad económica del proceso.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a efectos de elaboración, aprobación
y efectos de los planes
Artículo 19.— Elaboración y aprobación.
1. Los Planes regulados en este Título serán formulados por el Instituto Aragonés del Agua y aprobados inicialmente por el Consejero de Medio Ambiente.
2. Los Planes se someterán a informe de la Comisión del Agua de Aragón, del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón y del Consejo de Protección de la Naturaleza.
El Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón deberá velar especialmente por su compatibilidad con el resto de los instrumentos de ordenación del territorio existentes y emitir su informe en el plazo de dos meses, transcurrido este plazo sin la emisión del informe, éste se entenderá favorable.
Tras el informe del Consejo de Ordenación del Territorio y previo anuncio en el Boletín Oficial de Aragón se abrirá un trámite de información pública por tres meses.
3. Los Planes se enviarán simultáneamente a los Organismos de cuenca con competencia en el territorio de la Comunidad Autónoma para que, durante el mismo plazo, puedan informar lo que crean procedente.
4. El Instituto Aragonés del Agua procederá al estudio y valoración de las alegaciones presentadas a efectos de la calificación de las modificaciones asumidas en la fase de elaboración del Plan y a la redacción definitiva del mismo.
5. La aprobación definitiva de los Planes corresponde al Gobierno de Aragón, respecto a los Planes con vigencia en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y a los Planes de Zona que sean elaborados previamente al Plan Autonómico y al Consejero de Medio Ambiente respecto a los Planes de Zona en los demás casos.
Artículo 20.— Publicidad y acceso a la documentación.
1. Los planes, una vez aprobados, se publicarán en el Boletín Oficial de Aragón.
2. La documentación de los Planes así como toda la que se haya producido en su proceso de elaboración, será susceptible de consulta en la forma que se prevea en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, estando a disposición de los ciudadanos y Administraciones interesadas en la sede del Instituto Aragonés del Agua.
Artículo 21.— Efectos de la aprobación.
1. La aprobación de los Planes indicados tendrá como efectos:
a) La vinculación de la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales a lo que en ellos se determine.
b) La necesidad de adaptar el planeamiento urbanístico a lo que en ellos se determine en el plazo de un año tras su publicación.
En tanto en cuanto no tenga lugar esa adaptación no se aplicarán las determinaciones de los planes urbanísticos que sean contrarias a lo preceptuado en los Planes regulados por esta Ley.
c) La declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación a efectos de la expropiación forzosa, de las obras, terrenos e instalaciones necesarias para la realización de las actuaciones contenidas en los Planes.
2. En el caso de la aprobación de los Planes de ámbito autonómico, el comienzo de la elaboración de los Planes de Zona respectivos que deberán estar aprobados en los plazos que aquéllos indiquen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.
3. La aplicación del canon de saneamiento dependerá de la aprobación de los Planes de Zona de Saneamiento y Depuración teniéndose en cuenta, en todo caso, lo indicado en la disposición transitoria primera de esta Ley.
Artículo 22.— Informe del Instituto Aragonés del Agua de los planes urbanísticos.
1. Deberán someterse a informe previo del Instituto Aragonés del Agua los Planes Generales de Ordenación Urbana antes de que se proceda a su aprobación provisional; las modificaciones del Planeamiento General antes de su aprobación definitiva y la aprobación y modificación de los Planes Parciales y Especiales que contengan determinaciones con el mismo objeto que los planes regulados por esta Ley.
2. Los plazos y condiciones de emisión de estos informes serán regulados por la normativa urbanística y, en su defecto, será el de dos meses tras su remisión.
3. La no emisión en plazo del informe equivaldrá a la declaración de conformidad con el contenido del plan urbanístico.
Artículo 23.— Vigencia, modificación, actualización y revisión de los Planes.
1. Los Planes regulados en esta Ley tendrán vigencia indefinida.
2. La modificación de los Planes exigirá el mismo procedimiento que su formación inicial.
3. El Instituto Aragonés del Agua procederá a una actualización de los Planes cada cuatro años en función de las actividades realizadas y de los objetivos que vayan alcanzándose.
4. Del cumplimiento de las actuaciones previstas en los Planes se dará cuenta por el Consejero de Medio Ambiente a las Cortes de Aragón y a la Administración General del Estado.
5. En caso de variación sustancial de los objetivos a cumplir, de los mecanismos de financiación a utilizar o del marco jurídico existente que afecte de forma fundamental a su contenido, deberá procederse a una revisión de los Planes mediante el mismo procedimiento seguido para su aprobación. Lo mismo deberá realizarse cuando se den las circunstancias que cada Plan considere procedentes para su revisión.
6. En caso de revisión de los Planes de ámbito autonómico, deberán revisarse también los Planes de Zona existentes respectivos cuando sus determinaciones sean incompatibles con las del Plan revisado.
CAPÍTULO V
De la ejecución de infraestructuras
y la gestión de los servicios
Artículo 24.— Declaración de obras de interés de la Comunidad Autónoma y delegación en las Entidades Locales.
1. Corresponde al Gobierno de Aragón la declaración de obras y actuaciones de interés de la Comunidad Autónoma en materia de abastecimiento y de saneamiento y depuración, de acuerdo con los criterios y determinaciones de la planificación regulada en este Título.
2. Las obras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma no precisarán para su ejecución de licencia municipal de edificación.
3. Las actuaciones declaradas de interés de la Comunidad Autónoma se realizarán por el Instituto Aragonés del Agua con cargo a sus presupuestos.
Artículo 25.— Delegación en las Entidades Locales.
1. Cuando así sea posible, y en el marco de lo que indique la planificación a que se refiere esta Ley, se podrá delegar la ejecución de la construcción de estas infraestructuras en las Entidades Locales que vayan a gestionar los servicios vinculados a las respectivas infraestructuras.
2. La delegación deberá concretar como mínimo:
a) El alcance, contenido, condiciones y duración de ésta.
b) Los medios de control que se reserva la Administración de la Comunidad Autónoma.
c) Los medios personales y materiales que se transfieren para el cumplimiento de la delegación.
Artículo 26.— Obras de interés general.
La Administración de la Comunidad Autónoma solicitará de la Administración General del Estado la promoción de la declaración, como obras de interés general, de aquellas de abastecimiento, saneamiento y depuración que, por su trascendencia e impacto social o por su elevado coste, debieran ser financiadas por la Administración General del Estado sin perjuicio de la posibilidad de que ésta delegue su ejecución en la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 27.— Gestión de los servicios.
1. Las condiciones en que deben prestarse los servicios de abastecimiento y de saneamiento y depuración se determinarán reglamentariamente.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma velará porque los entes que gestionen los servicios de abastecimiento y de saneamiento y depuración dispongan de los medios personales y materiales suficientes para garantizar la continuidad y calidad del servicio y la protección del medio ambiente.
3. La Administración autonómica, con el fin de garantizar la prestación efectiva y regular de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, fomentará la asunción en las leyes de creación de las Comarcas o, posteriormente, mediante los correspondientes convenios interadministrativos, de la gestión, por la Administración comarcal, de tales servicios, sin perjuicio, alternativamente o ante la ausencia de la estructura comarcal, de la creación de Mancomunidades Municipales de Servicios en los términos establecidos en la legislación de régimen local, o su prestación bajo la forma de Consorcios en lo que podrá intervenir, como parte, la Comunidad Autónoma de Aragón.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma asumirá la explotación de las instalaciones de abastecimiento y depuración en los casos en que no resulte posible a su juicio la aplicación de las técnicas anteriormente indicadas. A estos efectos y cuando ello sea preciso, los Municipios delegarán el ejercicio de sus competencias en la Administración de la Comunidad o, en su caso, ésta se subrogará en ellas conforme a los criterios establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 28.— Situaciones de sequía.
1. En circunstancias de sequía o de carácter excepcional, el Gobierno de Aragón podrá complementar las actuaciones que se adopten al amparo de la legislación estatal con medidas que establezca, en el ámbito de sus competencias, en orden a garantizar el suministro de las demandas que sean prioritarias por razones de interés general, incluida la reducción total o parcial de suministros habituales a los usos que no se consideren prioritarios en cada caso.
2. El Gobierno de Aragón, dentro del ejercicio de sus competencias, podrá adoptar igualmente medidas ante una situación de sequía, aun cuando no haya sido declarada por el Gobierno de la Nación en los términos establecidos por la normativa estatal de aplicación.
3. La adopción de las medidas recogidas en los apartados anteriores llevará consigo el carácter de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la urgente necesidad de la ocupación.
Artículo 29.— Financiación de las obras de abastecimiento.
La construcción y explotación de las obras de abastecimiento de la Comunidad Autónoma se financiará con cargo a los presupuestos del Instituto Aragonés del Agua, sin perjuicio de que para su financiación se suscriban convenios entre este Instituto y las Entidades Locales beneficiarias o se utilicen, con la finalidad de ejecutar las obras, fuentes de ingresos complementarias.
Artículo 30.— Financiación de las obras de saneamiento y depuración.
La explotación y, en su caso, la construcción de las obras de saneamiento y depuración de competencia de la Comunidad Autónoma se financiarán con cargo a la recaudación del canon de saneamiento sin perjuicio de la existencia de otras fuentes de financiación complementaria.
TÍTULO II
Del Instituto Aragonés del Agua
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 31.— Naturaleza.
El Instituto Aragonés del Agua es una Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia, dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que se adscribe al Departamento de Medio Ambiente.
Artículo 32.— Finalidad.
1. El Instituto Aragonés del Agua tiene por objeto el ejercicio de las competencias en materia de agua y obras hidráulicas de la Comunidad Autónoma reguladas en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Son competencias del Instituto:
a) La formulación de los Planes regulados en esta Ley y de cualesquiera otros planes o programas en el ámbito de las competencias autonómicas en materia hidráulica, en particular los relativos a la prevención de inundaciones y a la protección del medio hídrico.
b) La ejecución de las obras de abastecimiento y de saneamiento y depuración, en los supuestos en los que le corresponda su realización a la Administración de la Comunidad Autónoma.
c) La programación, ejecución, explotación y conservación de cualesquiera otras infraestructuras hidráulicas de competencia de la Comunidad Autónoma.
d) La gestión de los servicios y explotación, conservación y mantenimiento de las instalaciones e infraestructuras en los supuestos previstos en esta Ley.
e) La gestión y, en su caso, recaudación del canon de saneamiento.
f) La promoción de programas de innovación tecnológica en el ámbito de las infraestructuras del agua.
g) La realización de cualesquiera otras actuaciones que, por razón de su finalidad instrumental, le encomiende el Gobierno de Aragón.
Artículo 33.— Funciones.
Para el cumplimiento de las anteriores competencias, corresponden al Instituto Aragonés del Agua las siguientes funciones:
a) La coordinación de las actuaciones de las Entidades Locales en las materias objeto de la presente Ley.
b) La promoción de la constitución de mancomunidades, de consorcios, de sociedades o la participación en empresas de titularidad pública para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley de creación.
c) La recaudación, la gestión y la distribución del canon de saneamiento en la forma y casos indicados por esta Ley.
d) La propuesta al Gobierno de normas para el desarrollo de la presente Ley y de la normativa básica estatal sobre vertidos y calidad de las aguas así como de normas adicionales de protección.
e) Las funciones de inspección y control de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, en particular sobre el mantenimiento y explotación de las instalaciones de saneamiento y depuración, los caudales circulantes, los vertidos y la contaminación, así como sobre las autorizaciones de vertidos otorgadas por los Ayuntamientos a la red municipal de colectores, sin perjuicio de las competencias del correspondiente Organismo de cuenca.
f) Cualesquiera otras que, legalmente, le sean atribuidas.
CAPÍTULO II
Régimen jurídico
Artículo 34.— Principios generales.
El Instituto Aragonés del Agua tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Consiguientemente podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes; concertar créditos; establecer contratos; proponer la constitución de sociedades y consorcios; promover la constitución de mancomunidades municipales; ejecutar, contratar y explotar obras y servicios; otorgar ayudas; obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones previstas en las leyes para asegurar el cumplimiento de las materias objeto de su competencia.
Artículo 35.— Normativa aplicable.
El Instituto Aragonés del Agua se rige por la presente Ley, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y por la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 36.— Contratación y defensa en juicio.
1. Las contrataciones que realice el Instituto Aragonés del Agua se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, en todo caso, se observarán los principios de publicidad, libre concurrencia, salvaguarda de su interés y homogeneización del sistema de contratación con el del sector público.
2. El asesoramiento jurídico y la defensa y representación en juicio del Instituto Aragonés del Agua corresponderá a los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 37.— Personal.
1. El personal del Instituto Aragonés del Agua estará integrado por personal en régimen de contrato laboral para la realización de las funciones que no supongan el ejercicio de potestades administrativas y por personal funcionario para el desempeño de las potestades administrativas que tenga legalmente atribuidas.
2. En la relación de puestos de trabajo se fijarán las plazas que deberán ser cubiertas por funcionarios para cuya determinación y descripción deberá atenderse a que estén directamente vinculadas al ejercicio de las potestades administrativas propias del Instituto.
3. La relación de puestos de trabajo fijará el tipo de plazas que podrán ser objeto de contratación laboral.
4. La contratación del personal no directivo se realizará previa convocatoria pública de los procesos selectivos correspondientes que se efectuarán de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
5. Las retribuciones básicas del personal no directivo adscrito al Instituto Aragonés del Agua se homologarán a las establecidas con carácter general en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el personal de similar nivel de calificación y categoría, fijándose las complementarias por el Consejo de Dirección con criterios de homogeneidad con las establecidas para los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 38.— Recursos.
1. Los actos administrativos dictados por el Presidente del Instituto Aragonés del Agua agotan la vía administrativa y contra los mismos cabe recurso potestativo de reposición o recurso contencioso administrativo.
2. Los actos administrativos del Director del Instituto y, en su caso, del Director de la Oficina, no agotan la vía administrativa y contra los mismos cabe recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente.
3. Los actos dictados en relación con la exacción del canon de saneamiento, serán objeto de los recursos regulados en la legislación relativa a las reclamaciones económico-administrativas de la Comunidad Autónoma.
4. En materia civil o laboral se deberá interponer reclamación previa al ejercicio de las correspondientes acciones civiles o laborales contra el Instituto, conforme a lo establecido en las leyes que regulan el procedimiento administrativo.
CAPÍTULO III
Régimen económico-financiero
Artículo 39.— Patrimonio.
1. Los bienes del Instituto Aragonés del Agua forman parte del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón y, a tales efectos, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, por las leyes especiales que le sean de aplicación y por la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Constituyen el patrimonio del Instituto Aragonés del Agua los bienes y derechos que pueda adquirir con fondos procedentes de su Presupuesto y los que, por cualquier otro título jurídico, pueda recibir de la Administración de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones Públicas.
3. Los bienes que se le adscriban para el cumplimiento de sus funciones por la Administración de la Comunidad Autónoma o el resto de las Administraciones Públicas, así como aquellos que sean cedidos a título gratuito por las Entidades Locales afectos a la prestación del servicio, no variarán su calificación jurídica original y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni enajenados o permutados por el Instituto Aragonés del Agua. En todo caso corresponderá al Instituto su utilización, administración y explotación.
Artículo 40.— Recursos económicos.
El Instituto Aragonés del Agua tendrá los siguientes recursos:
a) El producto de la recaudación del canon de saneamiento.
b) Las transferencias contenidas en el presupuesto de la Comunidad Autónoma o recibidas de la Administración General del Estado, o de cualquier ente público o privado para el cumplimiento de sus funciones.
c) Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que concierte.
d) Los ingresos de derecho privado.
e) Cualquier otro recurso que se le pudiera asignar.
Artículo 41.— Régimen Económico-Financiero.
1. El Instituto Aragonés del Agua elaborará anualmente el Anteproyecto de Presupuesto, el Programa de actuación, inversiones y financiación y demás documentación complementaria del mismo, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título II del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón .
2. La concesión de avales y operaciones de endeudamiento del Instituto Aragonés del Agua deberá acomodarse, en todo caso, a los límites individuales y cuantías globales asignados para tales fines en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio, comunicándose a la Comisión de Economía y Presupuestos de las Cortes de Aragón dentro del mes siguiente a su realización.
3. El Instituto sujetará su contabilidad al Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
4. El Instituto Aragonés del Agua estará sometido al régimen de control económico-financiero realizado por la Intervención General en los términos establecidos en el Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
CAPÍTULO IV
Organización
Artículo 42.— Órganos del Instituto Aragonés del Agua.
1. Como órganos de gobierno el Instituto Aragonés del Agua tendrá a su frente un Presidente, un Director del Instituto, un Director de la Oficina y un Consejo de Dirección.
2. El Director del Instituto estará al frente de una unidad administrativa responsable de la ejecución de las políticas de abastecimiento, saneamiento y depuración de competencia de la Comunidad Autónoma. Preside, en caso de que exista delegación del Presidente, el Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua.
3. Se crea una Oficina para la formación de las Bases de la Política del Agua en Aragón a cuyo frente existirá un Director. Preside, en caso de que exista delegación del Presidente, la Comisión del Agua de Aragón.
4. Del Instituto dependerá la Comisión del Agua de Aragón como órgano de participación con funciones consultivas.
Artículo 43.— Del Presidente.
1. El Presidente del Instituto será el Consejero de Medio Ambiente al que se le atribuyen las siguientes funciones:
a) La representación legal del Instituto.
b) El desempeño de la superior función ejecutiva y directiva del Instituto, poniendo fin en vía administrativa a los actos que dicte en el ejercicio de las potestades públicas atribuidas a la Entidad por la presente Ley de creación.
c) La presidencia del Consejo de Dirección y de la Comisión del Agua de Aragón.
d) La convocatoria y dirección de las sesiones de los órganos colegiados del Instituto, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos, sin perjuicio de la facultad de delegar dicha función en el Director del Instituto.
e) La contratación, en régimen de Derecho público y en régimen de Derecho privado, como representante legal del Instituto.
f) Las demás funciones que le sean atribuidas por esta Ley.
2. El Presidente resolverá los empates que puedan producirse en las votaciones del Consejo de Dirección y de la Comisión del Agua de Aragón.
Artículo 44.— De los Directores del Instituto y de la Oficina.
1. Los Directores del Instituto y de la Oficina, con categoría de Director General, serán nombrados por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero de Medio Ambiente.
2. Corresponde al Director del Instituto, bajo la supervisión del Presidente, la gestión de las competencias que, en el ámbito del abastecimiento y del saneamiento y depuración, están atribuidas al Instituto Aragonés del Agua; la ejecución de los acuerdos del Consejo de Dirección; la dirección del personal del Instituto y el resto de las funciones que le están atribuidas por esta Ley.
3. Corresponde al Director de la Oficina, bajo la supervisión del Presidente, la dirección de sus trabajos para la formación de las Bases de la Política del Agua en Aragón y la coordinación y ejecución de los acuerdos de la Comisión del Agua de Aragón.
4. Las funciones de los Directores del Instituto y de la Oficina se regularán reglamentariamente.
Artículo 45.— Del Consejo de Dirección.
1. El Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua se compone del Presidente, de los Directores del Instituto y de la Oficina y de ocho Vocales.
2. Los Vocales serán nombrados por el Gobierno de Aragón de la siguiente forma:
a) Uno a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.
b) Uno a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo.
c) Uno a propuesta del Consejero de Agricultura.
d) Uno a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
e) Uno a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
f) Uno a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Desarrollo.
g) Dos a propuesta del Consejero de Medio Ambiente.
3. El Presidente del Instituto designará, de entre los Vocales, a quien deba ejercer las funciones de Secretario del Consejo de Dirección quien estará auxiliado en sus labores por un funcionario de Grupo A de la Administración de la Comunidad Autónoma designado libremente.
Artículo 46.— De las funciones del Consejo de Dirección.
Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones:
a) La aprobación del reglamento interno de organización y funcionamiento del Instituto.
b) La propuesta al Consejero de Medio Ambiente de la declaración de nulidad de los actos administrativos o de lesividad de los actos anulables de los órganos del Instituto y de la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
c) La aprobación inicial de la relación de puestos de trabajo y sus modificaciones, así como la determinación de los criterios generales para la selección, admisión y retribución del personal con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable y sometiéndola a la aprobación definitiva del Gobierno de Aragón.
d) La elaboración de los presupuestos anuales de explotación y capital así como el programa de actuación, inversiones y financiación.
e) La aprobación del balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de la gestión anual del Instituto.
f) La autorización de los empréstitos, operaciones de crédito y demás operaciones financieras que pueda convenir.
g) La autorización de las inversiones del Instituto que resulten de su programa de actuación, inversiones y financiación.
h)La aprobación de los convenios
i) La aprobación de las reglas generales de contratación y las instrucciones y pliegos generales para la realización de obras, adquisiciones, estudios y servicios del Instituto, así como los proyectos correspondientes.
j) El ejercicio respecto de los bienes del Instituto, propios o adscritos, de todas las facultades de protección que procedan, incluyendo la recuperación posesoria.
k) La realización de cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen necesarios.
Artículo 47.— De la composición de la Comisión del Agua de Aragón.
1. La Comisión del Agua de Aragón estará compuesta por cincuenta miembros con la siguiente distribución:
a) Dos representantes de organizaciones sociales cuyo objeto principal sea la protección y conservación del medio ambiente con particular atención al agua y a sus ecosistemas asociados.
b) Dos representantes de organizaciones sociales o de asociaciones representativas de entidades locales que tengan por objeto la defensa de los intereses afectados por obras de regulación y canalización
c) Un representante de organizaciones sociales dedicadas a la defensa de los consumidores o usuarios.
d) Dos designados por la Universidad de Zaragoza.
e) Seis representantes de las Asociaciones aragonesas de entes locales designados con criterios de paridad y representatividad de las entidades locales de las tres Provincias.
f) Tres representantes de los Municipios de Huesca, Teruel y Zaragoza.
g) Tres representantes de las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza.
h) Ocho representantes de los usos agrícolas.
i) Seis representantes de los usos industriales incluyendo los hidroeléctricos.
j) Dos representantes de otros usos.
k) Cuatro expertos en materias hídricas designados por el Presidente de la Comunidad Autónoma.
l) Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma designados por el Consejero de Medio Ambiente.
ll) Cinco representantes designados por los Grupos Parlamentarios de las Cortes de Aragón.
m) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro y otro de la del Júcar.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de designación y nombramiento de los miembros de la Comisión del Agua de Aragón; la existencia de una Comisión Permanente encargada de la preparación de los asuntos que hayan de ser debatidos por el Pleno, así como la iniciativa, forma de debate y adopción de decisiones.
Artículo 48.— De las funciones de la Comisión del Agua de Aragón.
1. La Comisión del Agua de Aragón debatirá cuantos asuntos relativos al agua y a las obras hidráulicas consideren sus miembros que son de interés de la Comunidad Autónoma.
2. La Comisión del Agua conocerá e informará sobre:
a) Las Bases para la Política Hídrica de Aragón antes de su aprobación por el Gobierno de Aragón y remisión a las Cortes en la forma indicada por esta Ley.
b) Los Planes regulados por esta Ley, previamente a cualquiera de los restantes trámites previstos.
c) Las variaciones que puedan producirse en la estructura tarifaria del canon de saneamiento, a cuyo efecto el Consejo de Dirección del Instituto presentará a la Comisión las correspondientes propuestas acompañadas por la documentación precisa.
3. Las conclusiones de sus debates y los informes que se enviarán al Presidente de la Comunidad Autónoma, al Consejero de Medio Ambiente, a las Cortes de Aragón y al Justicia de Aragón.
4. El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros de la Comunidad Autónoma podrán someter a la consideración de la Comisión los asuntos que, dentro de su ámbito funcional, consideren conveniente.
TÍTULO III
Del canon de saneamiento
Artículo 49.— Principios generales.
Los gastos de explotación, conservación y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley, así como, en su caso, la construcción de dichas instalaciones, serán atendidos con:
a) Las cantidades que las Administraciones Públicas competentes consignen en sus presupuestos con esta finalidad.
b) Los fondos que pueda aportar la Administración General del Estado a dichas Administraciones.
c) El producto del canon de saneamiento a que se refiere esta Ley.
Artículo 50.— Del canon de saneamiento.
El canon de saneamiento es un impuesto de finalidad ecológica que tiene la naturaleza de recurso tributario de la Comunidad Autónoma cuyo producto se afectará a la financiación de las actividades de prevención de la contaminación, saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley.
Artículo 51.— Hecho imponible. Exenciones.
1. El hecho imponible del canon de saneamiento es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas.
2. Quedan exentas del canon las siguientes actividades:
a) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego y extinción de incendios.
b) La utilización del agua para regadío, excepto en los supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación de las aguas superficiales o subterráneas en los términos que se establezcan reglamentariamente.
c) La utilización del agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado o a los cauces públicos, todo ello en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 52.— Devengo.
1. El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua.
2. En el caso de los abastecimientos sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, el abono del canon será exigible al mismo tiempo que las cuotas correspondientes a dicho suministro.
3. Cuando se trate de abastecimientos no sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, el canon se pagará por la persona física o jurídica titular del aprovechamiento de agua o propietaria de instalaciones de recogida de aguas pluviales o similares, mediante liquidaciones periódicas y en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 53.— Sujeto Pasivo.
1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado usuarias de agua, sea a través de una entidad suministradora, con captación mediante instalaciones propias, en régimen de concesión o de cualquier otra forma jurídicamente posible.
2. Las entidades suministradoras son obligadas tributarias en sustitución del contribuyente. Como tales deberán cumplir con las prestaciones formales y materiales que la presente Ley les impone quedando exentas de responsabilidad en relación a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por éstos.
Artículo 54.— Base Imponible.
1. La base imponible está constituida:
a) En los usos domésticos, por el volumen consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos. Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse con contador, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva evaluándose el caudal con la fórmula o fórmulas que se establezcan reglamentariamente.
b) En los usos industriales la base imponible se determinará mediante un sistema de estimación por cálculo de la carga contaminante, en función de la efectivamente producida o estimada, expresada en unidades de contaminación.
2. Cuando sea necesario, el Instituto podrá imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de medición de la contaminación y establecer medidas de fomento para la consecución de este resultado.
Artículo 55.— Usos domésticos.
1. Son usos domésticos, a los efectos de lo indicado en esta Ley, los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
2. Quedan exentos de la aplicación del canon de saneamiento los usos domésticos que se realicen en núcleos de población que no alcancen los cuatrocientos habitantes, sumada la permanente y la estacional ponderada.
3. Para el cálculo de la población permanente y ponderada se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) La población permanente de cada municipio será la del número de habitantes residentes reflejado en el último censo de población.
b) La población estacional se medirá mediante un coeficiente que se determinará teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, empresas de hostelería y alojamientos turísticos de todo tipo. En su determinación se tendrán en cuenta las épocas del año en las que exista dicha población.
4. Reglamentariamente se aprobará un coeficiente de concentración urbana que permita favorecer los consumos domésticos realizados en los municipios de escasa población.
5. Los usos industriales que consuman un volumen total anual de agua inferior a los 500 metros cúbicos tendrán la consideración de usos domésticos a los efectos de esta Ley siempre y cuando no se ocasione una contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad que se establecerá reglamentariamente.
Artículo 56.— Usos industriales.
1. Son usos industriales los consumos de agua realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.
2. La aplicación del canon de saneamiento a los usos industriales se realizará en función del volumen de contaminación producida por cada industria.
La determinación de este volumen de contaminación podrá tener lugar por medición directa o bien por estimación objetiva para contribuyentes sin sistemas directos de medición, en función del uso del agua que realicen y el volumen de captación que se determine por reglamento en atención a las características y circunstancias de su uso.
Se determinará por estimación indirecta cuando no sea posible la aplicación de los otros dos sistemas.
3. El Instituto Aragonés del Agua, con carácter previo a la liquidación, dictará una resolución que indicará su forma de aplicación.
4. La cuantía final del canon a abonar podrá modularse en función de programas específicos de reducción de vertidos a los que pueda comprometerse cada industria y según los criterios que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 57.— Sustitución por exacciones.
1. En los supuestos concretos y específicos en los que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especial de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración deba construir instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender un foco de contaminación, el Gobierno podrá disponer la sustitución del canon de saneamiento por la aplicación de una exacción anual a cuyo pago vendrá obligado el sujeto pasivo.
2. Esa exacción se determinará por la suma de las siguientes cantidades:
a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las instalaciones construidas.
b) El 8% del valor de las inversiones para la construcción que haya realizado la Administración, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, todo ello de la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 58.— Tarifa.
1. La tarifa diferenciará según los distintos usos, un componente fijo y un tipo aplicable que se establecerán en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
2. El componente fijo consistirá en una cantidad que recaerá sobre cada sujeto sometido al canon y que se pagará con periodicidad.
3. El tipo aplicable consistirá en una cantidad por metro cúbico o por unidad de contaminación, en función de la base imponible a aplicar.
4. En el caso de aplicación por consumo se establecerán criterios de progresividad, aumentando el precio del metro cúbico a medida que crezcan los consumos, con objeto de promover el ahorro de agua.
5. El tipo aplicable para las industrias se regulará según lo establecido en esta Ley, de manera que a aquellas industrias que no reduzcan la carga contaminante de referencia se les aplique el tipo máximo establecido.
Artículo 59.— Gestión.
1. El canon de saneaniento será facturado y percibido directamente de los usuarios por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que efectúen un suministro de agua en el área en la que sea de aplicación el canon.
2. Cuando no exista un suministrador oficial, el propio Instituto Aragonés del Agua será quien facture y perciba el canon directamente de los usuarios.
3. El Instituto Aragonés del Agua comprobará e investigará las actividades que se refieran al rendimiento del canon, tales como el consumo de agua, la facturación, el vertido o su percepción sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Tributos, en materia de inspección, ejercicio de la potestad sancionadora y recaudación por vía de apremio.
4. Las personas o entidades suministradoras deberán declarar e ingresar el importe del canon en la forma y en los plazos que se fijen reglamentariamente.
5. En los supuestos de impago del canon, la gestión, inspección y recaudación por vía de apremio del mismo se efectuará por la Dirección General de Tributos con sujeción a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes.
Artículo 60.— Infracción administrativa por defectos en la aplicación del canon.
1. Las infracciones tributarias y sus sanciones serán las contenidas en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes.
2. Se califica expresamente como infracción administrativa el hecho de que un obligado a la recaudación del canon no lo haga efectivamente, lo realice con incorrección o, en general, no entregue al Instituto Aragonés del Agua las cantidades que debiera.
3. En estos supuestos el Instituto Aragonés del Agua deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Tributos los hechos presumiblemente constitutivos de una infracción tributaria a efectos de que por éste se incoe, si procede, el correspondiente expediente sancionador.
4. La sanción consistirá en una multa que tendrá una cuantía entre el doble y el triple de lo que debiera haberse recaudado por el canon, graduándose la sanción concreta en función del grado de culpabilidad del infractor.
5. Será autoridad sancionadora en todo caso el Director General de Tributos contra cuya resolución cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo.
6. Lo indicado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales que pudieran aparecer en el curso del procedimiento, en cuyo caso se suspenderá la tramitación y se pondrán en conocimiento del órgano judicial competente las actuaciones para que resuelva lo que considere procedente.
Artículo 61.— Compatibilidad o incompatibilidad con otras figuras tributarias.
1. El canon de saneamiento es incompatible con cualquier contribución especial o tasa municipal destinada al pago de la explotación y mantenimiento de las instalaciones de depuración. Se exceptúa de lo indicado la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan figuras tributarias destinadas a financiar la aportación que realicen para la construcción de las instalaciones de depuración.
2. El canon es compatible con las tasas que estén establecidas legalmente en relación con la prestación de los servicios de abastecimiento y alcantarillado.
TÍTULO IV
De las bases de la política del agua en Aragón
Artículo 62.— Definición.
Corresponde al Instituto Aragonés del Agua, por medio de su Oficina correspondiente, la formulación de las Bases de la Política del Agua en Aragón que tendrán por objeto:
a) Establecer las directrices generales de la política sobre agua e infraestructuras hidráulicas de la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco de las competencias autonómicas sobre la materia, la ordenación del territorio y el medio ambiente.
b) Analizar los condicionamientos mutuos de dicha política y de las políticas sectoriales más afectadas, singularmente la de regadíos, la urbanística y la industrial, y establecer las directrices necesarias de coordinación.
c) Definir las bases para la elaboración de un Plan de prevención de inundaciones y otros riesgos hidráulicos, que además de las hidráulicas incluya las actuaciones en materia de planeamiento urbanístico y territorial, restauración hidrológico-forestal y protección civil.
d) Estudiar la implantación de medidas efectivas para el ahorro y el uso racional de los recursos hídricos y, en general, para la protección del medio hídrico.
e) Establecer prioridades y plazos para la consecución de los objetivos básicos aragoneses en materia de política hidráulica, entre ellos la ejecución de las infraestructuras que permitan garantizar las necesidades de agua de Aragón.
f) Definir las bases para el establecimiento de convenios entre el Instituto Aragonés del Agua y la Administración hidráulica estatal que permitan mejorar su colaboración y cooperación.
g) Definir las actuaciones de compensación territorial que hayan de acompañar a la ejecución de infraestructuras hidráulicas en Aragón.
Artículo 63.— Tramitación.
1. Una vez formuladas las Bases por la Oficina, el Consejero de Medio Ambiente las examinará otorgándoles, en su caso, su conformidad inicial.
2. Seguidamente se dará traslado del documento a la Comisión del Agua de Aragón, para que ésta emita su informe, y se abrirá un trámite de información pública por un plazo de tres meses.
3. El Consejero de Medio Ambiente elevará una propuesta al Gobierno de Aragón que, a la vista del informe de la Comisión del Agua y de las alegaciones presentadas, aprobará definitivamente dicho documento y lo presentará a las Cortes de Aragón como comunicación para su tramitación parlamentaria.
4. Las resoluciones aprobadas por las Cortes, sin perjuicio de su carácter informador de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales aragonesas, serán transmitidas a los órganos competentes de la Administración General del Estado para su valoración e inclusión, en su caso, en las oportunas revisiones que se realicen de los instrumentos de planificación hidrológica.
TÍTULO V
Otras disposiciones
CAPÍTULO I
De la concertación y participación en la actuación
de la Administración del Estado
Artículo 64.— Convenios con la Administración Hidráulica Estatal.
1. Para la ejecución de los Planes regulados en la presente Ley el Gobierno de Aragón o el Instituto Aragonés del Agua celebrarán convenios con la Administración Hidráulica Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Los convenios podrán incluir, entre otros contenidos, los siguientes:
a) Determinación de aquellas reservas, aprovechamientos, autorizaciones o procedimientos en general ante el Ministerio de Medio Ambiente y los Organismos de cuenca, en que haya de actuar la Administración autonómica con el fin de garantizar los recursos hídricos requeridos para el abastecimiento y el adecuado vertido de las aguas residuales.
b) Determinación de las actuaciones que haya de acometer de oficio el Organismo de cuenca con el mismo fin.
c) Coordinación de las actuaciones de ambas Administraciones en relación con los procedimientos territoriales, ambientales y urbanísticos sobre infraestructuras ejecutadas por cada Administración en el ejercicio de sus propias competencias.
d) Coordinación de acciones específicas en materia de racionalización de los consumos de agua, ahorro y reutilización.
e) Coordinación de acciones específicas, preventivas y correctivas, en materia de sequías.
f) Colaboración en las funciones de tutela, preservación y mejora de la calidad de las aguas y protección del medio hídrico y de las instalaciones de abastecimiento y de saneamiento y depuración.
g) Encomiendas mutuas para el ejercicio de las respectivas competencias.
h) Cooperación mediante el establecimiento de mecanismos de información recíproca en el ejercicio de las correspondientes competencias en materia hidráulica de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración hidráulica estatal.
i) Incorporación de un representante de la Comunidad Autónoma a las Juntas de Explotación de los sistemas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma y a la Comisión de desembalse de los Organismos de cuenca, con la finalidad de hacer presentes en las reuniones y decisiones de estos Organismos el sentido y forma de ejercicio de las competencias sobre ordenación del territorio y medio ambiente que posee la Comunidad Autónoma de Aragón y la adecuada coordinación con las competencias del Estado.
3. De acuerdo con las decisiones de los Organismos de cuenca que resulten del apartado anterior, las Entidades Locales solicitarán los aprovechamientos y autorizaciones de vertido que correspondan o, en su caso, iniciarán cualesquiera otros trámites que se precisen según la normativa vigente. En estas actuaciones administrativas las Entidades Locales se atendrán a las determinaciones contenidas en los Planes en relación con los aprovechamientos y vertidos que las afecten.
Artículo 65.— Nombramiento de representantes.
El Gobierno de Aragón nombrará a los representantes de la Comunidad Autónoma en el Consejo Nacional del Agua, en las Juntas de Gobierno y en los Consejos del Agua de los Organismos de Cuenca a los que se haya incorporado la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II
Del deber de colaboración
Artículo 66.— Deber de colaboración.
1. Las Entidades Locales están obligadas a facilitar al Instituto Aragonés del Agua la información que les sea requerida a efectos del cumplimiento de la presente Ley.
2. Los particulares, sean personas físicas o jurídicas, y las Entidades públicas que realicen vertidos a los sistemas de saneamiento estarán también obligadas a facilitar cuanta información les sea requerida por el Instituto Aragonés del Agua sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones de suministrar información en la materia a solicitud de las distintas Administraciones Públicas.
Artículo 67.— Protección de instalaciones.
1. A los efectos de garantizar el adecuado funcionamiento y la protección de las instalaciones de abastecimiento y de saneamiento y depuración, el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, establecerá con respeto a la normativa básica estatal y al resto del ordenamiento jurídico que resulte aplicable, las normas reguladoras de la calidad de los vertidos y cualesquiera otras necesarias para los fines indicados.
2. La protección de las instalaciones locales podrá realizarse mediante la Ordenanza municipal correspondiente que deberá respetar la normativa básica estatal y la de desarrollo de la Comunidad Autónoma. La Administración de la Comunidad Autónoma promulgará normas aplicables a título supletorio cuando dichas Ordenanzas no existan y, en todo caso, prestará asistencia técnica a los Ayuntamientos para la redacción de dichas Ordenanzas.
3. A los efectos del control de efluentes, las normas a que se hace referencia en los dos apartados anteriores, regularán la obligación de los usuarios distintos a los domésticos, de instalar los medios necesarios para la toma de muestras en el lugar del vertido, así como la adopción de programas de seguimiento de vertidos y de realización de informes periódicos.
Artículo 68.— Acción pública.
Se reconoce a los ciudadanos y a las entidades públicas y privadas legitimación para reclamar ante los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las distintas medidas contenidas en esta Ley.
CAPÍTULO III
Del régimen sancionador
Artículo 69.— Infracciones.
1. Constituyen infracciones en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley.
2. Son infracciones leves:
a) Las acciones u omisiones que causen daños y perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas, incluyendo como tales las producidas por aquellos vertidos que incumplan las condiciones de autorización, siempre que los daños causados lo sean en cuantía inferior a 500.000 pesetas.
b) La desobediencia a los requerimientos de la Administración para que se comuniquen datos relativos a los vertidos existentes.
c) El incumplimiento de cualquier otra obligación regulada en esta Ley que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
3. Son infracciones graves:
a) Las acciones u omisiones que causen daños y perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas, incluyendo como tales las producidas por aquellos vertidos que incumplan las condiciones de autorización, siempre que los daños causados lo sean en cuantía superior a 500.000 pesetas e inferior a 3.000.000 pesetas.
b) La obstaculización a la función inspectora de la Administración.
c) El envío a la Administración actuante de datos equivocados intencionadamente sobre las características de los vertidos.
d) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves.
4. Son infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones que causen daños y perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas, incluyendo como tales las producidas por aquellos vertidos que incumplan las condiciones de autorización, siempre que los daños causados lo sean en cuantía superior a 3.000.000 pesetas.
b) La reincidencia en la comisión de dos infracciones graves.
Artículo 70.— Sanciones y autoridad sancionatoria.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Las infracciones leves con multa de hasta 2.000.000 de pesetas.
b) Las infracciones graves con multa entre 2.000.001 y 5.000.000 de ptas.
c) Las infracciones muy graves con multa entre 5.000.001 y 25.000.000 de ptas.
2. Las sanciones por infracciones leves serán impuestas por el Director del Instituto Aragonés del Agua, las sanciones por infracciones graves por el Consejero de Medio Ambiente y las sanciones por infracciones muy graves por el Gobierno de Aragón.
3. Las sanciones se graduarán en función de la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, en atención a los daños y perjuicios causados, el riesgo producido, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. El beneficio obtenido por la infracción no podrá ser en ningún caso superior a la sanción impuesta.
4. La imposición de una sanción no obsta al deber de reparar los daños y perjuicios causados a las instalaciones y al funcionamiento del sistema que será exigido mediante el procedimiento adecuado por el Director del Instituto Aragonés del Agua.
Artículo 71.— Procedimiento y prescripción.
1. El procedimiento sancionador será el que así esté establecido en la Comunidad Autónoma de Aragón y, en su defecto, se aplicará el establecido en la legislación básica estatal.
2. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
3. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
CAPÍTULO IV
De las medidas de fomento
Artículo 72.— Ayudas para la racionalización en el consumo de agua y mejora en los sistemas de depuración.
1. El Gobierno de Aragón fomentará, mediante subvenciones y los auxilios económicos que reglamentariamente se establezcan, la racionalización en el consumo del agua y los proyectos y actuaciones que tengan por objeto el establecimiento y mejora de sistemas de saneamiento y depuracion, en beneficio de los titulares de concesiones, de autorizaciones o de aprovechamientos que se disfruten por cualquier otro título legítimo y que cumplan las condiciones de otorgamiento que, en cada caso, se fijen para las correspondientes ayudas.
2. Estas ayudas se coordinarán con las que, en su caso, establezcan otras Administraciones Públicas.
Artículo 73.— De la reutilización de las aguas residuales.
1. Con cargo a la recaudación del canon de saneamiento, el Gobierno de Aragón establecerá una línea de ayudas para aquellos titulares de derechos de uso o autorizaciones de vertido que lleven a cabo con efectividad y autorización legítima prácticas de reutilización de aguas residuales.
2. Las Bases para la Política del Agua de la Comunidad Autónoma contendrán un documento específico sobre la materia que posibilite una regulación, desde el punto de vista sanitario y territorial, de las condiciones de reutilización del agua en la Comunidad Autónoma de Aragón.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.— Constitución del Instituto Aragonés del Agua.
1. En el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno de Aragón designará a los vocales y órganos directivos del Consejo de Dirección, a propuesta de los Departamentos correspondientes, a efectos de la constitución efectiva del Instituto Aragonés del Agua que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón.
2. La constitución del Instituto Aragonés del Agua llevará consigo la supresión de la Dirección General del Agua y la extinción de la Junta de Saneamiento.
3. El Instituto Aragonés del Agua, a partir del momento de su efectiva constitución, se subrogará en los derechos y obligaciones de cualquier naturaleza de los que sea titular la Junta de Saneamiento efectuándose, por ministerio de la Ley, la afectación de los bienes anteriormente adscritos a la Junta de Saneamiento al patrimonio del Instituto.
4. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará igualmente a las relaciones laborales que pueda mantener la Junta de Saneamiento con su personal llevándose a cabo las correspondientes modificaciones contractuales.
5. En el plazo máximo de tres meses tras la constitución del Instituto Aragonés del Agua, se constituirá la Comisión del Agua de Aragón.
Segunda.— Solicitud de transferencia de funciones y servicios.
En el plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Aragón solicitará de la Administración General del Estado la reunión de la Comisión Mixta de Transferencias a fin de alcanzar un acuerdo en torno a la tramitación por la Comunidad Autónoma de Aragón de las autorizaciones relativas al vertido en cauces públicos así como, en general, a la utilización del dominio público hidráulico en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Tercera.— Incorporación al régimen de aplicación del canon de saneamiento.
1. Los Municipios que lo deseen podrán convenir con el Instituto Aragonés del Agua la incorporación inmediata al régimen económico-financiero regulado en la presente Ley.
2 La incorporación supondrá:
a) La aplicación del canon de saneamiento que sustituirá a los cánones o tasas que puedan existir en dichos Municipios según los criterios de compatibilidad de esta Ley.
b) La entrega por el Instituto Aragonés del Agua de la parte del canon que se pacte en el respectivo convenio, a fin de cooperar a la financiación de la construcción de las instalaciones por el Ayuntamiento, en su caso, o de aportar lo necesario para la explotación y mantenimiento de las instalaciones, en función de la titularidad de las mismas.
2. El convenio podrá referirse a cualesquiera otros extremos que sean coherentes y compatibles con los principios contenidos en la presente Ley.
3. Todos los Ayuntamientos se incorporarán, en cualquier caso, al sistema general de la Ley y, por ello, les será aplicable el canon de saneamiento en las condiciones indicadas por la disposición transitoria primera de esta Ley y con la observación de lo indicado en la disposición adicional cuarta para el Municipio de Zaragoza.
Cuarta.— Situación específica del Municipio de Zaragoza.
1. El Municipio de Zaragoza podrá también convenir con el Instituto Aragonés del Agua su incorporación inmediata al sistema general de esta Ley. Esa incorporación supondrá la aplicación del canon de saneamiento a que se refiere esta Ley y la correspondiente sustitución de las figuras tributarias específicas del Municipio de Zaragoza. En el marco del convenio que se suscriba, se contendrá la referencia a los parámetros que sirvan para la entrega al Municipio de Zaragoza de las correspondientes cantidades provenientes de la recaudación del canon.
2. El convenio contemplará la posibilidad de que la recaudación generada mediante la tarifa establecida para el canon de saneamiento no baste inicialmente para la financiación de la explotación y mantenimiento de sus instalaciones y para su amortización. En estos supuestos se declara mediante esta Ley la posibilidad de compatibilidad del canon de saneamiento con una figura tributaria municipal específica destinada, exclusivamente, a la recaudación de las cantidades necesarias para completar la amortización de las instalaciones.
3. El carácter de obra estratégica, para los intereses generales de preservación de la calidad de las aguas en Aragón, de las instalaciones de saneamiento y depuración del Municipio de Zaragoza podrá justificar que el Plan de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Autónoma prevea, en el marco de las posibilidades presupuestarias anuales, la dedicación de fondos públicos a la amortización de las obras. Igualmente, será posible la atribución a estos fines de cantidades que provengan de los convenios generales que la Administración de la Comunidad Autónoma pueda suscribir con la Administración General del Estado.
Quinta.— Obras realizadas en ausencia de Plan.
1. El sistema de planificación previsto en esta Ley no será obstáculo para que antes de que se aprueben los planes puedan ejecutarse obras de abastecimiento y de saneamiento y depuración.
2. Cuando dichas obras deban ser ejecutadas por la Administración de la Comunidad Autónoma no estarán sometidas a licencia municipal, por considerarse obras de interés comunitario, debiendo el órgano autonómico competente mantener informadas a las Entidades locales interesadas del contenido y ejecución del proyecto.
3. Cuando se aprueben los Planes a que hace referencia esta Ley, no se podrán ejecutar obras que no estén contempladas en los mismos, salvo supuestos de evidente urgencia que serán apreciados por el Gobierno de Aragón. En estos supuestos, los planes deberán ser objeto de actualización conforme al sistema regulado por esta Ley.
Sexta.— Integración de personal en el Instituto Aragonés del Agua.
1. El personal dependiente del Departamento de Medio Ambiente que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentre adscrito orgánica o funcionalmente a la suprimida Dirección General del Agua quedará adscrito al Instituto Aragonés del Agua cualquiera que sea la relación funcionarial o contractual que le vincule con la Administración Autonómica.
2. El personal funcionario a que se refiere el número precedente, así como el que por acuerdo del Gobierno de Aragón se adscriba al Instituto Aragonés del Agua, continuará regulándose por la normativa general en materia de función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. En tanto que dure la adscripción mantendrá sus derechos en materia de antigüedad, categoría, niveles retributivos del puesto de origen, así como a su carrera y promoción profesional dentro de la Administración. Igualmente continuarán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieran originariamente. Todo ello sin perjuicio de su adecuación funcional y del régimen de prestación de servicios que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto.
3. El personal laboral incluido en el punto primero de la presente Disposición Adicional, así como el que por acuerdo del Gobierno de Aragón se adscriba al Instituto Aragonés del Agua, continuará rigiéndose por el convenio colectivo vigente del personal laboral de la Diputación General de Aragón. En tanto que dure la adscripción mantendrá sus derechos en materia de antigüedad, categoría, niveles retributivos del puesto de origen, así como a su carrera y promoción profesional dentro de la Administración. Todo ello sin perjuicio de su adecuación funcional y del régimen de prestación de servicios que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de la entidad, de acuerdo con lo establecido en el estatuto de la misma.
4. Una vez fijada la relación de puestos de trabajo del Instituto Aragonés del Agua, las vacantes existentes en la misma, así como las que en el futuro se produzcan entre el personal procedente de la suprimida Dirección General del Agua, se cubrirán con personal propio del Instituto de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la presente Ley.
Séptima.— Determinación de la tarifa del canon de saneamiento.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de esta Ley se establece la siguiente tarifa en el canon de saneamiento:
A) Usos domésticos:
a) Componente fijo: 300 ptas. por sujeto pasivo y mes.
b) Tipo aplicable: por volumen de agua: 36 ptas. por metro cúbico.
B) Usos industriales:
a) Componente fijo: 1.200 ptas. por sujeto pasivo y mes.
b) Tipo aplicable por carga contaminante de materias en suspensión (MES): 30 ptas. por kilogramo.
c) Tipo aplicable por carga contaminante de demanda química de oxígeno (DQO): 41 ptas. por kilogramo.
d) Tipo aplicable por carga contaminante de sales solubles (SOL): 330 ptas. por Siemens metro cúbico por centímetro.
e) Tipo aplicable por carga contaminante de materias inhibidoras (MI): 950 ptas. por kiloequitox.
f) Tipo aplicable por carga contaminante de metales pesados (MP): 400 ptas. por kilogramo de equimetal.
g) Tipo aplicable por carga contaminante de nitrógeno orgánico y amoniacal (NTK): 80 ptas. por kilogramo.
2. Reglamentariamente se definirán los términos de carga contaminante anteriores y sus métodos de medición y análisis.
3. En los sistemas de aforo colectivo se devengará el componente fijo tantas veces como viviendas o locales estén conectados a ellos.
4. Los componentes fijos de la tarifa y los tipos aplicables se actualizarán mediante las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Octava.— Modificaciones presupuestarias.
Por el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo se efectuarán las modificaciones presupuestarias previstas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.
Disposición derogatoria única.— 1. Quedan derogadas la Ley 9/1997, de 7 de noviembre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Aragón y la Ley 1/1996, de 24 de abril, de representación de la Comunidad Autónoma de Aragón en los Organismos de Cuenca.
2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo regulado por esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.— Aplicación del canon de saneamiento.
1. El canon de saneamiento se aplicará a los municipios que convengan su incorporación al sistema previsto en esta Ley según lo indicado en las disposiciones adicionales tercera y cuarta y con el régimen que se especifique en los respectivos convenios.
2. Los municipios que sirvan sus aguas residuales a obras ejecutadas o en ejecución con financiación derivada del Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, se incorporarán obligatoriamente al sistema general de la Ley en el momento en que el Gobierno decida la aplicación general del canon de saneamiento y ello sin perjuicio de lo indicado en los apartados tercero, cuarto y quinto de esta disposición.
3. La aprobación de los Planes de Zona de Saneamiento y Depuración determinará obligatoriamente la aplicación provisional del canon para los municipios incluidos en las respectivas zonas y con efectos desde la fecha en que la aprobación de dichos Planes aparezca en el Boletín Oficial de Aragón. En ese supuesto la cuantía del canon será la que resulte de dividir por dos el componente fijo y el tipo aplicable de la tarifa vigente en cada momento.
4. En cualquier caso, la orden de entrada en servicio de las instalaciones de depuración de competencia de la Comunidad Autónoma determinará la aplicación definitiva del canon de saneamiento en relación a los municipios que envíen sus aguas a dichas instalaciones para su tratamiento.
5. Para aquellos que viertan sus aguas residuales directamente a cauce público, se aplicará el canon de saneamiento con fecha 1 de enero de 2001.
6. La aplicación definitiva del canon determinará que cese la exigencia de cualquier figura tributaria municipal que resulte incompatible con el canon de saneamiento según los principios especificados en la presente Ley.
Segunda.— Extinción de la Entidad y personal de la misma.
En caso de extinción de la Entidad los empleados de la Administración de la Comunidad Autónoma que hubieran sido adscritos a ella tendrán derecho a incorporarse, sin solución de continuidad, a una plaza de la Administración de la Comunidad, en la misma localidad, con la misma categoría y nivel retributivo que la de origen, computándose a todos los efectos los derechos y el tiempo de servicios prestados en la Entidad como prestados a la Administración de la Comunidad Autónoma.
Tercera.— Obligación de adaptación de ordenanzas municipales.
1. Las ordenanzas municipales deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley, teniendo en cuenta los períodos temporales de aplicación de sus preceptos a los distintos Ayuntamientos y en el marco de los Convenios que, en su caso, se suscriban.
2. El Instituto Aragonés del Agua prestará asesoramiento a los Ayuntamientos que lo deseen para facilitar este proceso de adaptación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.— Habilitación reglamentaria.
1. En el plazo máximo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno de Aragón aprobará el conjunto del desarrollo reglamentario exigido por la misma.
2. En particular y dentro del plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la Ley, se regulará todo lo relativo a la composición y funcionamiento de la Comisión del Agua de Aragón y a la elaboración y aprobación del procedimiento para la formación de las Bases de la Política del Agua en Aragón.
3. Se habilita al Gobierno de Aragón a modificar por Decreto la composición del Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua para adaptarlo a las modificaciones orgánicas de la estructura del Gobierno que, en su caso, puedan producirse.
4. Se habilita al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley dentro de las competencias que tiene atribuidas.
Segunda.— Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.