Boletín Oficial de las Cortes de Aragón
PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS - Proposiciones de Ley - En tramitación
Proposición de Ley de modificación de la Ley 6/2023, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón.
Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:126 (XI Legislatura)
PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN
La Mesa de las Cortes de Aragón, en sesión celebrada el día 19 de marzo de 2025, ha calificado la Proposición de Ley de modificación de la Ley 6/2023, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón, presentada por el G.P. Socialista, y ha ordenado su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón y su remisión a la Diputación General a los efectos establecidos en el artículo 180.1 del Reglamento de la Cámara.
Zaragoza, 19 de marzo de 2025.
La Presidenta de las Cortes
MARTA FERNÁNDEZ MARTÍN
A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:
El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo establecido en el artículo 178 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley 6/2023, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón.
Proposición de Ley de modificación de la Ley 6/2023, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 6/2023, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón, supuso un hito en el reconocimiento de la labor de las personas que se dedican de manera profesional a la agricultura y a la ganadería en Aragón. Dicha ley tiene por objetos proteger y fomentar la agricultura social y familiar como modelo sobre el que se ha basado tradicionalmente la producción primaria de alimentos en Aragón, actualizar la normativa en materia de regadíos, la reordenación de la propiedad y la gestión del Patrimonio Agrario de Aragón.
Esta Ley, comúnmente conocida como ley de agricultura familiar, supuso un hito en la legislación aragonesa y nacional en materia agraria y ha abierto el camino para que las políticas públicas puedan enfocarse con mayor intensidad en el fomento de las pequeñas y medianas explotaciones agrarias y ganaderas regentadas por profesionales. Dichas explotaciones familiares, cuyas características vienen definidas en la Ley, suponen la gran mayoría de las explotaciones agrarias de Aragón y tradicionalmente han conformado el tejido agroganadero de la Comunidad en el que se ha basado la producción de alimentos.
Las explotaciones agrícolas y ganaderas familiares han resultado determinantes en la configuración de nuestro medio rural, el paisaje y los valores ambientales que contiene. Pero en los últimos años el modelo familiar está sometido a riesgos tanto de mercado como ambientales que ha puesto en riesgo su pervivencia en favor de otros modelos de agricultura más industrializados.
Al tratarse de una ley pionera, tiene algunos aspectos que se deben reforzar, como lo que tiene que ver con el artículo 7, y otros que se deben mejorar como lo que tiene que ver con los artículos 8 y 25.
Respecto al artículo 7, en primer lugar, se debe asegurar que el Ejecutivo de la Comunidad Autónoma cumpla con el mandato del artículo, donde se indica que: Las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos especificados en el artículo 6 tendrán preferencia en la aplicación de los beneficios, subvenciones y cualquier otra actuación o línea de apoyo público que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Aragón.
En segundo lugar, con objeto de reducir la carga de procedimientos administrativos que soportan las explotaciones agrarias y ganaderas, se mandata al Ejecutivo autonómico a hacer efectiva la simplificación de procedimientos administrativos, agilización de trámites y reducción de cargas administrativas innecesarias que le permite la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, incluyendo un nuevo apartado en el punto 2.
En tercer lugar, como modo de fomento del cooperativismo, se incluye en el punto 3 el ser miembro de una cooperativa como criterio adicional a la hora de priorizar el apoyo al sector primario.
En lo que tiene que ver con el artículo 8, la redacción original del punto 1, en lo que respecta a la limitación de instalaciones ganaderas intensivas entre especies diferentes a menos de 1 km de distancia entre sí, ha supuesto una limitación problemática para determinadas especies en casos en los que no hay problemas de bioseguridad ni de contaminación ambiental asociados. Por ello se elimina esta limitación y se mandata al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para regular las distancias entre granjas teniendo en cuenta las diferencias entre especies y las diversas realidades territoriales. También se da un mayor margen para que la cabida de las granjas en aquellas especies que se considere por su menor carga contaminante pueda autorizarse dentro de los fines de la propia ley y mediante un desarrollo normativo previo, en el que se justifiquen los criterios para las posibles ampliaciones de cabida.
Además, en el referido artículo 8 se tienen en cuenta los novedosos sistemas de gestión de estiércoles a través de biodigestión o de uso en procesos de producción de abonos orgánicos que hasta ahora no se tenían en cuenta.
En lo referido al artículo 25, que tiene que ver con las Unidades Mínimas de Cultivo, se deben adaptar los fines de incremento de la competitividad productiva de las explotaciones que persigue la Lay a la gran diversidad que existe en Aragón en el tamaño de las parcelas rústicas. Para ello se mandata al Gobierno de Aragón para hacer un mapa de las zonas en las que la unidad de cultivo debe ser menor que la norma general, que también se reduce, y se tienen en cuenta las parcelas colindantes cercanas a los cascos urbanos, los regadíos tradicionales de ribera y los instrumentos urbanísticos municipales.
Por último, para la aplicación de la modificación de los artículos 8 y 25, se incluye una disposición transitoria y dos disposiciones finales.
PROPOSICIÓN DE LEY
Artículo único.— Modificación de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón.
La Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Políticas públicas en favor del modelo de agricultura social y familiar.
1. Las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos especificados en el artículo 6 tendrán preferencia en la aplicación de los beneficios, subvenciones y cualquier otra actuación o línea de apoyo público que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Aragón. Los poderes públicos, tanto autonómicos como locales, aseguraran esta preferencia, pudiendo limitar el acceso a los beneficios, subvenciones y cualquier otra actuación o línea de apoyo público las personas físicas o jurídicas que no cumplan dichos requisitos.
2. De modo específico y sin carácter excluyente de otras actuaciones que puedan ser implementadas en el futuro, dicha preferencia se establecerá en las siguientes actuaciones públicas:
a) En la adjudicación de superficies de cultivo y de pastos procedentes del patrimonio agrario y de bienes agrarios de las Administraciones públicas o gestionados por ellas.
b) En las contrataciones de seguros agrarios subvencionadas con fondos públicos.
c) En el acceso al asesoramiento o a las actividades formativas organizadas o financiadas por las administraciones públicas para la mejora de la cualificación profesional de los agricultores.
d) En los apoyos a inversiones para modernizar las explotaciones o para la incorporación de jóvenes al sector.
e) En los apoyos a inversiones colectivas en caso de concentraciones parcelarias
f) En las medidas de pagos por superficie o por cabeza de ganado cuando su definición sea potestativa de la Comunidad Autónoma.
g) En cualquier otra línea de subvenciones del Gobierno de Aragón cuyos beneficiarios sean personas físicas o jurídicas que tengan relación con el sector agrario.
h) En la simplificación de procedimientos administrativos, agilización de trámites y reducción de cargas administrativas innecesarias.
3. Además de la preferencia prevista en el apartado 1, que será prevalente, se aplicarán los siguientes criterios adicionales a la hora de priorizar el apoyo al sector, referidas en el apartado 2, en la medida en que las actuaciones lo posibiliten:
a) Ser joven agricultor o agricultora.
b) Ser mujer.
c) Tener una mayor dependencia del sector, medida a través del coeficiente de profesionalidad.
d) Disponer de formación profesional o universitaria agraria.
e) Tener un coeficiente de dimensión económica mayor cuando su renta se halle por debajo de la renta de referencia.
f) Tener un coeficiente de productividad mayor cuando su renta se halle por debajo de la rentade referencia.
g) Tener póliza de seguro agrario o disponer de sistemas de gestión y prevención de riesgos climáticos.
h) Estar integrado en sistemas de calidad diferenciada, venta directa o mantener relaciones contractuales estables dirigidas a la comercialización de las producciones.
i) Haber realizado en los tres últimos años inversiones que repercutan en unas mejores estructuras y mayor competitividad de la explotación, y prevención de efectos ambientalmente negativos.
j) Desarrollar modelos de agricultura de mejor integración ambiental, tales como agricultura ecológica, de conservación o de precisión.
k) Usar tecnologías digitales de mapeo del suelo y de geoposición, y aplicaciones dirigidas especialmente a la fertilización y a tratamientos fitosanitarios.
l) Realizar la gestión sostenible de los estiércoles y purines a través de centros gestores.
m) Pertenecer a una agrupación para tratamientos integrados en agricultura o a una agrupación para la defensa sanitaria en ganadería.
n) Utilizar energías renovables en las instalaciones de la explotación.
ñ) Tener suscrito un compromiso de medidas de agroambiente y clima que supongan exigencias superiores al umbral de base que en cada momento pueda establecerse para la producción normal.
o) Desarrollar la actividad en zonas con limitaciones naturales o demográficas.
p) Realizar la actividad agraria en espacios naturales protegidos o de la red Natura 2000 y adecuarla a los planes de gestión correspondientes.
q) En caso de formar parte de una comunidad de regantes, que esta prevea en sus estatutos acciones de gobernanza para minimizar la contaminación difusa.
r) Pertenecer a una cooperativa o a una Sociedad agraria de Transformación.
4. El titular de la explotación será responsable del cumplimiento de las obligaciones tanto de carácter agrario como ambiental, salvo que otra persona física o jurídica ejerza mayoritariamente el control o poder de decisión sobre la actividad agrícola o ganadera desarrollada».
Dos. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Capacidad de las explotaciones ganaderas intensivas.
1. Al objeto de distribuir las explotaciones en el territorio en función de su capacidad de acogida, de contribuir a la sostenibilidad económica y ambiental, de potenciar el modelo de explotación familiar y de impulsar la economía circular de los nutrientes generados en dichas explotaciones, de modo que no tengan lugar desequilibrios entre la producción de estiércoles y la capacidad de recepción de los suelos de su entorno, así como de reducir riesgos epidemiológicos de las explotaciones ganaderas intensivas como norma general 720 unidades de ganado mayor (UGM).
2. Reglamentariamente, y por razones debidamente justificadas, el Gobierno de Aragón podrá incrementar la capacidad máxima de las explotaciones ganaderas establecidas en el apartado anterior, para determinadas especies, ámbitos territoriales o sistemas de producción, y establecer criterios o condicionantes específicos, siempre que pueda garantizarse el cumplimiento de los objetivos enumerados en dicho apartado.
3. La autorización o ampliación de toda instalación ganadera intensiva exigirá el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1, así como la comprobación de que la capacidad de recepción de fertilizantes de la superficie agraria entre 5 y 10 kilómetros es suficiente para absorber la generación de nutrientes, tanto de la explotación solicitante como del conjunto de las explotaciones ganaderas autorizadas y afectadas, independientemente del destino de cada una de las explotaciones ganaderas y considerando la minoración que supone la gestión de los estiércoles y su valorización en sistemas de biodigestión o su utilización en procesos productivos de fertilizantes orgánicos.
4. Lo establecido en los apartados anteriores se regulará mediante Orden dictada por el órgano competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno de Aragón atendiendo a las necesidades y especificidades de cada territorio y tipo de explotación.
5. Reglamentariamente se concretará la superficie agraria afectada conforme a lo establecido en el apartado 3, en función de criterios de riesgos ambientales.
6. Las capacidades máximas establecidas en los apartados anteriores se limitarán si existe una norma básica estatal que establezca un criterio más exigente».
Tres. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Unidades mínimas de cultivo.
1. A los efectos de esta ley, la extensión de las unidades mínimas de cultivo se establece, como norma general para todo el territorio de la Comunidad Autónoma, en 5 hectáreas para secano y 2 hectáreas para regadíos, excepto en regadíos tradicionales de riego por gravedad y en zonas minifundio predominante u otras zonas que se determinen reglamentariamente, en las que podrá reducirse hasta una superficie no inferior a 0,25 hectáreas. No obstante, en cada zona de concentración parcelaria que se ejecute podrán determinarse otras superficies diferentes, tal y como se establece en el apartado 3 del artículo 28.
2. La división o segregación de una finca rústica solo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
3. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de una finca, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior.
4. La partición de herencia se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1, aun en contra de lo dispuesto por el testador, aplicando las reglas contenidas en el Código Civil sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por ley y sobre la adjudicación de las mismas a falta de voluntad expresa del testador o de convenio entre los herederos.
5. En cuanto a excepciones, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre la materia y, en todo caso, podrá autorizarse la división cuando fuera necesaria por razón del cumplimiento de medidas contenidas en autorizaciones ambientales o por acuerdo municipal en el caso de huertas tradicionales o de zonas colindantes a los núcleos urbanos o con construcciones rústicas aisladas, así como otras situaciones contempladas en los instrumentos de planeamiento urbanístico de cada municipio».
Disposición transitoria única.— Régimen transitorio.
Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la presente la Ley y la entrada en vigor de la regulación mencionada en la disposición final primera, serán de aplicación los criterios contenidos en las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas.
Disposición derogatoria única.— Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera.— Distancias entre explotaciones ganaderas intensivas.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Aragón, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, regulará las distancias mínimas entre explotaciones de ganadería intensiva. Dicha regulación tendrá en cuenta criterios de bioseguridad y establecerá distinciones entre las distancias aplicables a explotaciones de la misma especie y aquellas de distintas especies.
Disposición final segunda.— Unidad mínima de cultivo.
1. En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Aragón, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, identificará y delimitará las zonas de minifundio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación con lo establecido en el artículo 25.1 de la presente Ley.
2. La orden deberá incluir un informe técnico justificativo de la delimitación de las zonas de minifundio, basado en criterios objetivos y en los datos recopilados por el Departamento.
Zaragoza, 12 de marzo de 2025.
La Portavoz del G.P. Socialista
M.ª TERESA PÉREZ ESTEBAN