Boletín Oficial de las Cortes de Aragón


Textos en tramitación - Proyectos de Ley

Enmienda a la totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley del Patrimonio Cultural Aragonés.

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:192 (IV Legislatura) PDF

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGON

La Mesa de la Comisión de Educación y Cultura, en sesión celebrada el día 9 de junio de 1997, ha admitido a trámite la enmienda a la totalidad con texto alternativo que a continuación se inserta, presentada por el G.P. Socialista al Proyecto de Ley del Patrimonio Cultural Aragonés, publicado en el BOCA núm. 182, de 5 de mayo de 1998.

Se ordena la publicación de estas enmiendas en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.1 del Reglamento de la Cámara.

Zaragoza, 9 de junio de 1998.


El Presidente de las Cortes

EMILIO EIROA GARCIA


A LA MESA DE LA COMISION DE EDUCACION Y CULTURA:

El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo establecido en el artículo 123 del Reglamento de las Cortes de Aragón, formula la siguiente enmienda al Proyecto de Ley del Patrimonio Cultural Aragonés.

ENMIENDA A LA TOTALIDAD CON TEXTO ALTERNATIVO


«EXPOSICION DE MOTIVOS

El patrimonio cultural es uno de los testimonios fundamentales de la trayectoria histórica y la identidad de una comunidad. Constituye una herencia insustituible, que sucesivas generaciones nos han legado como testimonio de nuestro ser, y un estímulo fundamental para la creatividad contemporánea. El patrimonio cultural de Aragón es propiedad común de todos los aragoneses y sus elementos han contribuido, y siguen contribuyendo, a la configuración de la cultura española y del conjunto de los países mediterráneos.

El patrimonio cultural permite mantener nuestra memoria colectiva y nuestra identidad cultural, entendida, en palabras de la Unesco, como el núcleo vivo de la cultura, el principio dinámico por el que una comunidad guía el proceso continuo de su propia creación, apoyándose en el pasado, nutriéndose de sus propias virtudes y recibiendo selectivamente las aportaciones exteriores. Sin la preservación y potenciación de nuestra identidad cultural se impondría la uniformidad cultural que potencia formas de desarrollo social basadas en un modelo único.

Los poderes públicos están obligados a proteger la integridad del patrimonio cultural aragonés, y también a promover cuantas acciones se consideren necesarias para su conservación y difusión, tanto en el interior como en el exterior de nuestro territorio. Los mismos derechos y deberes se le reconocen a la acción pública de los ciudadanos para su defensa y proyección. El conjunto de los bienes que hoy constituyen nuestro patrimonio son tales como consecuencia de la acción social de los ciudadanos que, a lo largo de generaciones, los han sabido apreciar como riqueza colectiva y aportación histórica. Es, por tanto, responsabilidad del Gobierno de Aragón fomentar en la sociedad el sentimiento de conservación y apreciación de nuestro patrimonio, mediante una información rigurosa y asequible, una adecuada formación y el impulso de la participación ciudadana.

La presente Ley, adecuando su contenido a la normativa estatal y a la documentación emanada de los órganos internacionales y de forma especial a la procedente del Consejo de Europa e instituciones europeas (artículo 128 del Tratado de la Unión Europea), pretende crear un marco legal específico de Aragón para proteger, conservar, investigar, incrementar y proyectar al exterior los bienes culturales de nuestra Comunidad, legado insustituible de nuestra historia y enriquecido continuamente con las aportaciones de nuestra cultura contemporánea

Esta Ley pretende diseñar una política cultural que siente la base jurídica sobre la que debe descansar el régimen de protección e impulso del patrimonio cultural aragonés. Se presenta bajo el título de patrimonio cultural por entender que el término cultura es el más adecuado para describir el conjunto de bienes que se regulan y es más amplio que el de historia o arte, que los definen parcialmente. El patrimonio cultural se define como el conjunto de elementos naturales o culturales, materiales e inmateriales, tanto heredados de nuestro antepasados como creados en el presente, en el cual los aragoneses reconocen sus señas de identidad y que ha de ser conservado, conocido y transmitido a las generaciones venideras, acrecentándolo.

El patrimonio cultural es un bien social y su uso ha de tener la finalidad de servir como factor de desarrollo integral al colectivo al que pertenece, adquiriendo así el valor de recurso social, económico y cultural de primera magnitud. El patrimonio cultural no está concebido en esta Ley de forma estática, sino que pretende posibilitar que las generaciones presentes y las venideras gocen de un marco jurídico que posibilite y fomente la creación cultural y la formación dinámica de un nuevo patrimonio.

Finalmente, la Ley propone formas para posibilitar la democratización del patrimonio, fomentando la participación y la corresponsabilización de los agentes sociales y económicos.

El referente legal más próximo de esta ley aragonesa se encuentra en la Constitución Española (arts. 45 y 46), en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que incluye el cumplimiento de los Convenios, Cartas y otras Recomendaciones procedentes de Organismos Europeos, que ha sido reconocida por los expertos como una Ley innovadora en los concepto patrimoniales y culturales y particularmente rica y amplia en la descripción de los ámbitos susceptibles de ser protegidos, conservados, fomentados y difundidos y que deroga las leyes de 1911, 1931, 1933, 1955, y, en parte, la Ley de 1972, así como los decretos de 1926, 1959 y 1978, los Reales Decretos y Reglamentos posteriores que permiten su desarrollo y haciéndose eco, además, de la documentación, suscrita por España, que sobre esta materia han elaborado organismos e instituciones internacionales con posterioridad a la mencionada legislación española.

Por otra parte, el vigente Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35, apartado 33, reconoce a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva de legislar en materias relativas al Patrimonio Cultural propio.

Esta ley se desarrolla mediante un preámbulo, un conjunto de disposiciones generales articuladas, 7 Títulos y varias Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatoria y Finales.

En las Disposiciones Generales se alude, entre otras cuestiones, a la composición del Patrimonio Cultural, a la colaboración interinstitucional, con especial atención a la relación y papel de la Iglesia Católica en particular, pero también previendo la importancia que en el futuro puedan alcanzar otras religiones, y a las actuaciones de política patrimonial del Gobierno de Aragón.

En el Título I se describen pormenorizadamente los condicionantes jurídicos y administrativos que pueden afectar a los elementos integrantes del patrimonio cultural de Aragón.

En el Título II se especifican los grados y procedimientos de protección de cada una de las categorías que la presente ley prevé para los bienes culturales, sean estos muebles, inmuebles o inmateriales y sean o hayan sido declarados de interés cultural y catalogados, y los que, además de estos, figuren en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Aragón.

Los Títulos III y IV, se refieren al Patrimonio arqueológico y al patrimonio etnográfico de Aragón, especificando en cada caso las responsabilidades, la protección, el desarrollo y los procedimientos administrativos y científicos que deben caracterizar cualquier actuación pública o privada en estos campos.

El Título V, dedicado al Patrimonio documental, bibliográfico y museístico, además de definir estos ámbitos patrimoniales y la naturaleza de su agrupamiento, sistematiza en un conjunto de órganos, centros y servicios, la necesidad de protección, custodia y proyección de los elementos constitutivos de cada uno.

El Título VI se refiere específicamente a las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, en materia de investigación, difusión, formación e incorporación efectiva de las áreas pertinentes al sistema educativo aragonés, conservación y adquisición, haciendo la obligada referencia a los beneficios fiscales previstos en otras normas.

Finalmente, se regula en el Título VII el régimen de sanciones para los incumplimientos, junto con el grado y competencia de las mismas.

A lo largo del articulado de esta ley se producen algunas referencias al papel de la Iglesia Católica, en calidad de titular y propietaria de gran parte del patrimonio monumental español y aragonés y a otros credos que lo sean o puedan serlo en el futuro. Igualmente se explicitan numerosas alusiones a la responsabilidad de las corporaciones locales y a sus municipios, como lugares de asentamiento de todo tipo de bienes culturales. En relación con éstas instituciones y otras, públicas y privadas, como la Universidad, se ha pretendido clarificar al máximo las cuestiones de titularidad, dependencia y responsabilidad, partiendo siempre de los principios de la información veraz e inmediata, del diálogo permanente y de la imprescindible colaboración institucional.


DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 .- Composición del Patrimonio Cultural de Aragón.

El patrimonio cultural de Aragón está integrado por todos los bienes materiales -muebles e inmuebles- de titularidad pública o privada, tanto de origen histórico y tradicional como moderno, y también por los bienes inmateriales -lenguas, fiestas, danzas, folklore, teatro no profesional, cine no profesional y otros- que ya la Declaración Mundial de la Unesco (México, 1982) contempla, ampliando el marco conceptual del patrimonio cultural a las manifestaciones cuyo carácter sociológico repercute y dota de rasgos propios el desarrollo de hechos culturales específicos de los pueblos, sumándose al progreso y al trabajo humano, y aquellas obras contemporáneas que igualmente reflejen el espíritu de nuestra sociedad; por los valores universales que representan, todos ellos forman parte, igualmente, del Patrimonio Cultural de España y del mundo.

Artículo 2 .- Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto la protección, conservación, acrecentamiento, restauración, rehabilitación, recuperación, revitalización coherente y respetuosa, difusión y fomento del patrimonio cultural de Aragón, así como su uso como bien social y factor de desarrollo sostenible para Aragón. Para el cumplimiento de estos objetivos, se impulsará la investigación sobre el mismo y su transmisión a futuras generaciones.

Artículo 3 .- Bienes patrimoniales que se hallen fuera del territorio de Aragón.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma tratará de conseguir por todos los medios disponibles el retorno a Aragón de aquellos bienes que, afectados por el contenido de esta Ley, se hallen, por diversas circunstancias, fuera de su territorio y ofrecerá a la ciudadanía aragonesa el inventario de dichos bienes, con una información puntual, clara y detallada de las circunstancias, posibilidades, situación legal y localización de los mismos en la actualidad, en colaboración con las otras administraciones públicas externas al territorio aragonés.

Artículo 4 .- Colaboración Interinstitucional.

1. Las distintas administraciones e instituciones públicas aragonesas colaborarán activa y responsablemente con la Comunidad Autónoma, que tiene competencias exclusivas sobre su patrimonio cultural, para que las competencias respectivas y el espíritu de este texto se desarrolle con arreglo a lo previsto en la presente Ley.

2. La Universidad, en tanto que institución científica y educativa aragonesa, deberá asumir prioritariamente la responsabilidad inherente a la actividad de formación, sensibilización y difusión del patrimonio aragonés, con la investigación sobre el Patrimonio Cultural y la proyección de la misma, siguiendo una metodología científica interdisciplinar, de dimensión europea y en conexión con otras instituciones de la sociedad aragonesa.

3. De acuerdo con lo expresado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en la Convención de Granada (1985) apart. VII, sobre «Participación y asociaciones» en su artículo 14, a fin de secundar a los poderes públicos en su labor de conocimiento, el Gobierno de la Comunidad Autónoma deberá «poner en marcha y dar a conocer los distintos procesos de decisión, estructuras de información, consulta y colaboración entre él y los colectivos locales, institucionales, asociaciones culturales y el público, así como favorecer el desarrollo de mecenazgo y las asociaciones sin ánimo de lucro, que estén trabajando en el campo del Patrimonio cultural».

4. Asimismo, las instituciones públicas y privadas y cualquier persona física o jurídica (colegios profesionales, asociaciones culturales, de barrios etc.), está legitimada para defender el patrimonio cultural de Aragón ante las Administraciones públicas y ante los tribunales de justicia.

5. Corresponde en particular a los Ayuntamientos, profundizar en el conocimiento, y defender, promover, informar y sensibilizar a la población de sus municipios, sobre la globalidad y valorización de los hechos culturales y bienes patrimoniales que existan en sus localidades, de manera equilibrada, rigurosa y accesible al conjunto de los ciudadanos, siguiendo el espíritu de la legislación actual, expresada en la documentación emitida por los expertos nacionales e internacionales a la que el presente texto se acoge. Los Ayuntamientos podrán, a través de sus instrumentos urbanísticos, crear la figura de Bien Cultural de Interés Local, previa notificación al Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Aragón.

Artículo 5 .- Colaboración con y de la Iglesia Católica y otros credos.

1. Al ser la Iglesia Católica propietaria actual de gran parte de los bienes culturales existentes en Aragón, y en el futuro cuantos otros credos religiosos tengan difusión y asentamiento en Aragón, deberán velar por su protección, mantenimiento, difusión, accesibilidad al conjunto de los ciudadanos y permanencia, especialmente de los bienes muebles, en el territorio de la Comunidad Autónoma y, siempre que sea posible y las condiciones de seguridad lo permitan, en la ubicación original de dichos bienes, posibilitando la Administración y la Iglesia -como propietaria de los mismos- la existencia de dichas condiciones.

2. De no ser así, los mencionados bienes ubicados en el interior de los edificios eclesiásticos o en su entorno edificado, casas sacerdotales, monasterios, hospederías, campanarios, campanas, carracas, relojes, documentación, ornamentos u otros objetos que en ellos concurran y pertenezcan al culto y funciones relacionadas con la labor religiosa, deberán trasladarse al lugar que reúna dichas condiciones y esté más próximo al de origen, obligatoriamente y en primera instancia, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Las iglesias colaborarán con las distintas administraciones en el cumplimiento de las obligaciones y, a tal fin, se crearán Comisiones Mixtas entre el Gobierno de Aragón, la Iglesia Católica y cuantas otras creencias figuren como propietarias de bienes culturales en el presente o puedan serlo en el futuro por su implantación y difusión en el territorio aragonés, las cuales establecerán los procedimientos de colaboración y coordinación entre ambas instituciones. En cualquier caso, toda inversión de la Comunidad Autónoma en bienes de titularidad eclesiástica, deberá ir precedida de la firma de un convenio, en el que se especifiquen las responsabilidades y los compromisos de las partes.

Artículo 6 .- Actuaciones generales de política patrimonial del Gobierno de Aragón.

1. El Gobierno de Aragón, tanto por medio de acciones propias o en colaboración por convenio con otras administraciones e institucionales públicas y privadas, deberá comprometerse a poner en marcha políticas de información y sensibilización sobre el Patrimonio Cultural dirigidas a la sociedad aragonesa, no sólo como instrumento de identidad cultural sino también como fuente de inspiración, tolerancia y comprensión para las generaciones presentes y futuras.

2. Igualmente, el Gobierno de Aragón impulsará activamente la sensibilización y conocimiento riguroso hacia el Patrimonio Cultural desde la edad escolar y a lo largo de la vida de sus ciudadanos mediante la Educación Permanente, favoreciendo la identificación de los aragoneses con su Patrimonio, siempre como parte integrante de la cultura común de los pueblos europeos.

3. El Gobierno de Aragón impulsará con acciones concretas dentro de su política cultural, la difusión exterior del Patrimonio Cultural de Aragón, a través de convenios con el Gobierno Central, con otras Comunidades Autónomas, y con otros gobiernos a través de los mecanismos que para este fin ofertan la Unión Europea y otros organismos internacionales.

4. En el ámbito de la política cultural del Gobierno de Aragón, se crearán el Registro de Bienes de Interés Cultural de Aragón, el Catálogo General del Patrimonio Cultural Aragonés y el Inventario General del Patrimonio Cultural de Aragón, como instrumentos para la salvaguarda de los bienes inscritos y la consulta y divulgación de los mismos. La formación y conservación de los mencionados Catálogo e Inventario queda atribuida al Departamento de Educación y Cultura, en colaboración con los representantes de las instituciones aragonesas competentes en la materia tratada. El Gobierno de Aragón tendrá a su cargo la custodia de la documentación correspondiente a los bienes materiales e inmateriales constitutivos de su Patrimonio Cultural.

El Catálogo General del Patrimonio Cultural Aragonés será de pública consulta, quedando la documentación administrativa sujeta a las normas establecidas para el patrimonio documental.

5. Todo bien cultural incluido en el Catálogo General del Patrimonio Cultural Aragonés, sea de carácter material o inmaterial, no podrá ser descatalogado ni salir de él bajo ningún concepto que no sea la desaparición del mismo por causas naturales o procedentes de fenómenos sociales que a ella conduzcan, siendo el Gobierno de Aragón el responsable y encargado de aplicar y velar por la conservación o recuperación de estos bienes con los medios a su alcance para impedir que tal desaparición ocurra. Todo bien de interés cultural que por alguna causa no controlada desaparezca, sus ruinas o lo que del mismo permaneciera, deberá consolidarse para que, a las futuras generaciones, les sea transmitida una memoria testimonial y física real de los hechos históricos que en él sucedieron, impidiendo con todo rigor la especulación sobre dichos espacios.
6. La inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Cultural Aragonés podrá realizarse con carácter genérico cuando se pretenda únicamente identificar un bien como parte integrante de dicho Patrimonio. Se realizará con carácter específico, siguiendo las jerarquías de valor y terminología previstas en la legislación nacional e internacional vigente, cuando se quieran aplicar las normas generales y particulares para esta clase de inscripciones, sin que ello sea óbice para incorporar denominaciones específicas si, por sus rasgos especiales, el caso lo requiriese. Cautelarmente se realizarán anotaciones preventivas en el Catálogo hasta tanto no se finalice el procedimiento de inscripción.
7. Además del Gobierno de Aragón y la Administración Autónoma, cualquier particular está legitimado para actuar en defensa del Patrimonio Cultural de Aragón ante las distintos poderes competentes, en cumplimiento de lo previsto en esta ley. Las personas que observasen peligro de destrucción o deterioro de un bien integrante del Patrimonio Cultural de Aragón, que éste o pudiera estar inscrito en el Inventario General de dicho Patrimonio, especialmente si se trata de bienes de carácter público, utilidad social o disfrute colectivo, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración competente, que estará obligada a comprobar con rapidez y deberá responder por escrito, en un plazo máximo de dos meses sobre la denuncia presentada, al ciudadano o entidad que ha prestado la denuncia.
8. Por acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno de Aragón, podrá delegarse en las corporaciones locales, por convenio con cada una de las que estén interesadas, el ejercicio de las competencias propias de la administración de la Comunidad Autónoma en materia de Patrimonio Cultural siempre que dichas Corporaciones locales cuenten con técnicos de la calidad científica y objetividad pertinentes para el desarrollo ecuánime de esta función.
9. En la tramitación de evaluaciones de impacto ambiental de las actuaciones que puedan afectar directa o indirectamente a bienes integrantes del patrimonio cultural de Aragón, el Departamento Agricultura y Medio Ambiente recabará informe de la Dirección General de Cultura y Patrimonio y de profesionales de la región o nacionales de acreditada solvencia y ecuanimidad... incorporando, en todas las áreas de competencia del Gobierno de Aragón, el impacto que la puesta en marcha de dichas políticas pueda tener sobre el Patrimonio Cultural, estudiando medidas de protección y conservación del mismo y haciendo valer este derecho en las medidas que procedan de ámbitos nacionales e internacionales y puedan afectar negativamente la conservación del Patrimonio Cultural de Aragón, reclamando las acciones compensatorias equiparables al perjuicio sufrido caso que el bien común aconsejara una actuación solidaria en contra de nuestros intereses culturales regionales.
10.1. El Gobierno de Aragón y la Iglesia Católica y cuantas otras religiones estén presentes en nuestra Comunidad Autónoma, y tengan o puedan llegar a tener un papel relevante en este campo, acordarán la creación de una Comisión Mixta a fin de que ambas instituciones puedan colaborar, coordinarse en sus intervenciones propias y elaborar planes de intervención conjunta.
2. Igualmente el Gobierno aragonés deberá establecer unos mecanismos y un marco legal básico y unos criterios sobre la colaboración e intervención del Gobierno aragonés en bienes culturales de interés de propiedad particular y que no sean de la iglesia.
11.1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno de Aragón se creará el Consejo del Patrimonio Cultural de Aragón, cuyas funciones específicas se determinarán reglamentariamente. En cualquier caso serán funciones básicas del mismo el prestar asesoramiento a los órganos gestores del patrimonio cultural y el emitir informes y dictámenes, preceptivos o no, en orden al mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley, así como pronunciarse sobre la conveniencia de establecer precios a las visitas de determinados ámbitos que acojan bienes culturales de cualquiera de las categorías previstas por esta ley para los mismos.
2. La composición del mismo se establecerá reglamentariamente pero, en cualquier caso, estarán representadas cuantas instituciones, entidades o asociaciones puedan y deban contribuir al cumplimiento de los objetivos de esta ley, con especial mención a la Iglesia Católica y otros credos, a los ayuntamientos, a la Universidad y a las Asociaciones culturales de mayor relieve en la Comunidad Autónoma.

TITULO I
De los bienes declarados, catalogados y del inventario general

CAPITULO I
De los bienes declarados de interés cultural

Artículo 7.- Definición y clasificación.
1. Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales más destacados del patrimonio cultural de Aragón serán declarados bienes de interés cultural mediante decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta de del Departamento de Educación y Cultura, y se inscribirán en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Aragón.
2. Los bienes muebles declarados de interés cultural podrán serlo en forma de bien único o como colección, entendida ésta como el conjunto de bienes agrupados de forma miscelánea o monográfica.
3. Los bienes inmuebles serán declarados de interés cultural atendiendo a las siguientes clases: monumento, conjunto histórico monumental, parque histórico, sitio o territorio histórico, zona arqueológica, lugar de interés etnográfico y zona paleontológica.
4. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de:
a) Monumento, la construcción u obra producto de la actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnográfico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo, y otros que por sí solos constituyan una unidad natural singular, estimando como criterio básico indispensable lo establecido en el artículo 14 de la LPHE.
b) Conjunto histórico monumental, la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de construcción y asentamiento, continua o dispersa, definida por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individuamente cada inmueble no tenga una especial relevancia.
c) Parque histórico, el espacio concreto, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales y su agrupamiento, complementado o no con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su pasado histórico o de sus valores estéticos, paisajísticos o botánicos.
d) Sitio o territorio histórico, el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones humanas o de la naturaleza, que posean valores históricos o de singularidad natural y cultural.
e) Zona arqueológica, el lugar o paraje natural en donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tanto si se encontrasen en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas territoriales.
f) Lugar de interés etnográfico, aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo aragonés, aunque no posean particulares valores estéticos ni históricos propios.
g) Zonas paleontológica, el lugar en que hay vestigios, fosilizados o no, que constituyan una unidad coherente y con entidad representativa propia.
5. En todos los supuestos anteriormente citados, la declaración de bienes de interés cultural afectará tanto al suelo como al subsuelo.
6. De forma excepcional podrá declararse bien de interés cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres instituciones representativas del ámbito cultural y científico de Aragón lo propongan al Gobierno de Aragón, mediante informe favorable de tres expertos, y se haya obtenido la autorización expresa de su propietario.
Podrán ser declarados bienes o Tesoros Vivientes aquellos artesanos, artistas, creadores y personas de edad que son informantes totales de valor único de la Cultura Popular, herederos de una actividad con profundas raíces populares y que corren serio peligro de desaparecer.
7. Para la declaración como bien de interés cultural los bienes inmateriales a los que se refiere el artículo 1 se procederá igual que con los bienes materiales, teniendo en cuenta, en todo caso, lo previsto en la Disposición Adicional Sexta de esta ley.

Artículo 8.- Procedimiento de declaración.
1. La declaración de bienes de interés cultural requerirá la previa incoación y tramitación del expediente administrativo por el Departamento de Educación y Cultura. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio o bien a instancia de parte por cualquier persona física o jurídica.
2. En caso de iniciarse a instancia de parte, la denegación de la incoación será motivada y habrá de notificarse a los solicitantes en un plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud.

Artículo 9.- Notificación, publicación y efectos de la incoación.
1. La incoación será notificada tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el bien, y expresamente, a los propietarios del mismo en caso de propiedades particulares en el plazo máximo de 6 meses desde la presentación de la solicitud.
2. Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución de la incoación será publicada en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado. En caso se tratarse de bienes inmuebles se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, y en su caso, a los propietarios y se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes.
3. La incoación de un expediente para la declaración de un bien de interés cultural determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes inmuebles, además, será de aplicación lo estipulado en el artículo 35 de la presente ley.

Artículo 10.- Contenido del expediente de declaración.
1. En el expediente de declaración de un bien de interés cultural obrarán las siguientes especificaciones respecto al mismo:
a) Descripción clara y exhaustiva del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser objeto de incorporación en la declaración.
b) En el caso de inmuebles, habrán de figurar perfectamente definidas sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y elementos naturales que conformen su entorno, que aparecerá delimitado también gráficamente, en atención a su adecuada protección, contemplación y estudio.
2. Igualmente habrá de figurar en el expediente la determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación y comprensión cultural del Bien que se pretende declarar. En caso de que el uso a que viene destinándose el referido bien fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, podrá establecerse su cese o modificación.
3. Asimismo, deberá constar la información exhaustiva sobre el estado de conservación del bien, pudiendo incluirse en la declaración los criterios básicos que regirán las futuras intervenciones.
4. Igualmente deberá especificarse la afección o no por alguna figura de protección proveniente de otras normas.
5. La instrucción del expediente se ajustará a lo establecido en el artículo 9 y a lo que dispone la Ley de Procedimiento Administrativo en sus Títulos II y IV

Artículo 11.- Declaración y conclusión.
1. Corresponde al Consejo del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, acordar la declaración de bien de interés cultural.
2. El acuerdo de declaración describirá clara y exhaustivamente el bien objeto de la declaración. En caso de los inmuebles y de aquellos Bienes de carácter inmaterial pertenecientes al Patrimonio Etnográfico que tuvieran ineludiblemente una proyección activa en lo material (derecho consuetudinario aragonés, romerías, dances, juegos etc.) describirá con precisión la delimitación gráfica, del entorno geográfico y espacial que forma también parte inseparable del bien cultural a declarar. Teniendo en cuenta, por lo que se refiere al tipo de bienes culturales del Patrimonio Etnográfico mencionados, que el entorno geográfico supone el máximo respeto y conservación para Vías Pecuarias con sus elementos complementarios, tramas urbanas, elementos y espacios significativos marcados por la tradición histórica y social del pueblo aragonés (art. 27 LPHE) cuya destrucción arbitraria no sólo infiere la pérdida de parte de sus señas identitarias sino también el detrimento de un uso para el turismo cultural cuyo impulso es tan necesario como beneficioso en nuestra Comunidad. El acuerdo de declaración describirá asimismo, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que por su vinculación hayan de ser objeto de incorporación en la declaración.
3. El expediente habrá de resolverse en el plazo máximo de doce meses, a contar a partir de la fecha en que fue incoado. Transcurrido éste, se producirá, si se solicitase, la caducidad del expediente, el archivo de las actuaciones, o si dentro de los sesenta días siguientes no se dicta resolución siempre que la administración haya realizado las actuaciones en los plazos previstos por la Ley. El Gobierno de Aragón informará razonadamente a la opinión pública y a los medios de comunicación sobre sus actuaciones. El expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo que tres de las instituciones representativas del ámbito cultural y científico de Aragón lo solicitasen, o lo haga el propietario del bien.

Artículo 12.- Notificación y publicación de la declaración.
La declaración de bien de interés cultural será notificada tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que radique el bien, y será publicada en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 13.- Registro de Bienes de Interés Cultural de Aragón.
1. Los bienes de interés cultural, tanto declarados como incursos en expediente de declaración, serán inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Aragón. A cada bien se le dará un código para su identificación. Corresponde a al Departamento de Educación y Cultura la gestión de este Registro.
2. El Registro de Bienes de Interés Cultural de Aragón tendrá por objeto la anotación e inscripción de las acciones que se refieran a su identificación y localización, reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes inscritos en el mismo y dará fe de los datos en él consignados. Los datos que figuren en el Registro de un bien de Interés Cultural deberán ser como mínimo los que señala el Reglamento 111/1986 en sus Anexos 1.a), b), c), d), e), f), g), h), i), j). En cuanto al caso de aquellos bienes inmateriales que, por su especial carácter y circunstancias, están altamente amenazados y mayoritariamente van unidos a hechos, conocimientos y actividades de la Cultura Popular y el Patrimonio Etnográfico; ni la Ley LPHE ni los instrumentos jurídicos posteriores ni la legislación de las Comunidades Autónomas ofrecen la metodología oportuna para la inscripción en el Registro de Bienes. Por tanto, considerando las dificultades que rodean la conservación y la proyección material de estos Bienes, que sólo podemos recoger mediante la urgente investigación rigurosa y el uso complementario de soportes técnicos para su conservación, es necesario desarrollar un Anexo que introduzca la metodología para su descripción a fin de impedir por más tiempo la desaparición, expolio a los municipios, manipulación, mixtificación, mercantilización y apropiación indebida del Patrimonio Etnográfico que desde diversos ámbitos se viene largamente produciendo.
3. Cualquier inscripción relativa a un bien, efectuada de oficio, será notificada a su titular, y será obligación de éste comunicar al registro todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar a dicho bien.
4. El acceso al Registro será publicado en los términos que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:
a) La titularidad, la situación jurídica y valor de los bienes inscritos.
b) Su localización, en caso de bienes muebles.
5. De las inscripciones y anotaciones en el Registro de Bienes de Interés Cultural se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado, a fin de que se hagan las correspondientes inscripciones y anotaciones en el mismo.

Artículo 14.- Inscripción en el Registro de la Propiedad.
1. Cuando se trate de monumentos y parques históricos, el Departamento de Educación y Cultura instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración de bien de interés cultural en el Registro de la Propiedad.

Artículo 15.- Procedimiento para dejar sin efecto una declaración.
1. La declaración de un bien de interés cultural únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismo trámites y requisitos necesarios para su declaración.
2. No pueden invocarse como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración de un bien de interés cultural las derivadas del incumplimiento del las obligaciones de conservación y mantenimiento recogidas en esta ley o cualquier actuación de mala fe y utilizada claramente con fines especulativos urbanísticos no de otro tipo.
3. Será obligación del Gobierno aragonés evitar la descatalogación, consiguiente desprotección y pérdida de Bienes previamente declarados e incoados. Si se procediese a la descatalogación de cualquier Bien Catalogado, se hará una exposición pública a fin de que cualquier ciudadano pueda cursar las alegaciones oportunas.
CAPITULO II
De la catalogación de los bienes

Artículo 16.- Catálogo del patrimonio cultural de Aragón. Definición.
1. Los bienes del patrimonio cultural de Aragón que, sin llegar a ser declarados de interés cultural, posean especial singularidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la presente ley, serán incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Aragón y gozarán de la protección para los bienes catalogados que se establece en esta ley.
2. Se crea el Catálogo del Patrimonio Cultural de Aragón como instrumento de protección de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales incluidos en el mismo y con fines de investigación, consulta, difusión y promoción. Dicho Catálogo, en lo relativo a los bienes inmuebles, incluirá la regulación del régimen de protección previsto en esta ley.
3. La inclusión podrá realizarse en forma de bien único o como colección, correspondiendo la gestión del Catálogo a al Departamento de Educación y Cultura.
4. Reglamentariamente se establecerá el régimen de acceso público al Catálogo del patrimonio cultural de Aragón, así como las determinaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

Artículo 17.- Procedimiento.
1. La inclusión de un bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Aragón requerirá la expresión escrita de la voluntad de catalogación o estar incurso en la tramitación del expediente, que será iniciado de oficio o a instancia del interesado, por el Departamento de Educación y Cultura, siéndole de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo.
2. La notificación al titular o poseedor de un bien susceptible de ser catalogado de la iniciación de un expediente para su inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Aragón determinará la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente ley para los bienes ya catalogados. Al mismo tiempo se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes, mediante la publicación del acuerdo de iniciación del expediente en el Boletín Oficial de Aragón.
3. Cuando el expediente de catalogación afecte a un bien inmueble, se dará además audiencia al Ayuntamiento en que esté ubicado.
4. En caso de iniciarse a instancia de parte, la denegación de la incoación para la inclusión de un bien en el Catálogo será motivada y habrá de notificarse a los solicitantes.
5. De la iniciación del expediente para la catalogación de un bien mueble se dará cuenta al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado para la correspondiente anotación preventiva.

Artículo 18.- Contenido del expediente de catalogación.
El expediente de inclusión de un bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Aragón recogerá al menos:
a) La descripción del bien que facilite su correcta identificación, y en caso de un bien inmueble, de todos aquellos elementos que lo integran, el entorno afectado, considerado como un territorio gráficamente delimitado en que los elementos geográficos y naturales también gozarán de protección.
b) La determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien catalogado.
c) La existencia o no de otra figura legal de protección.

Artículo 19.- Catalogación y conclusión.
1. Corresponde al Consejero de Educación y Cultura, a propuesta del Director General de Cultura y Patrimonio, acordar la inclusión de un bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Aragón.
2. El expediente habrá de resolverse en el plazo máximo de 12 meses, contado a partir de la fecha en que fue iniciado. Transcurrido éste, se producirá el archivo del expediente.
3. El acuerdo de catalogación será notificado tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que esté ubicado el bien, y se publicará en el Boletín Oficial de Aragón.
4. De las inclusiones de bienes muebles en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Aragón se dará cuenta al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado para que se hagan las correspondientes inscripciones.
5. El Gobierno de Aragón deberá difundir cada año el Catálogo de Bienes del Patrimonio Cultural de Aragón actualizado, argumentando debidamente las actuaciones ejecutadas a lo largo del periodo legislativo.

Artículo 20.- Exclusión de un bien del catálogo.
La catalogación de un bien únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismo trámites necesarios para su inclusión.
CAPITULO III
Del Inventario General

Artículo 21.- El Inventario General del Patrimonio Cultural de Aragón. Definición.
1. El Inventario General del Patrimonio Cultural de Aragón lo conforman los bienes declarados de interés cultural, los catalogados y todos aquellos otros a que hace referencia el artículo 1 de la presente ley y que, sin estar incluidos entre los anteriores, merezcan ser conservados.
2. Se crea el Inventario General del Patrimonio Cultural de Aragón, como instrumento básico de protección administrativa por parte del Departamento de Educación y Cultura. El Gobierno de Aragón, elaborará, sobre las bases de los Inventarios existentes, una actualización de aquellos para establecer la estimación objetiva del Patrimonio Cultural de Aragón. Para dicha actuación, habrá de contar, además de la colaboración de las entidades científicas, profesionales y educativas, con la información procedente de Ayuntamientos, organismos e instituciones públicas y privadas y Asociaciones existan en el territorio aragonés.
3. El acceso al Inventario General del Patrimonio Cultural de Aragón será público, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 22.- Procedimiento.
1. La inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Aragón requerirá la previa tramitación del expediente por el Departamento de Educación y Cultura, siéndole de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo. Quedan excluidos de dicha tramitación aquellos bienes declarados de interés cultural y los catalogados, que por su condición ya forman parte del Inventario General del Patrimonio Cultural de Aragón.
2. La inclusión podrá ser realizada en forma de bien único o de colección.
3. Corresponde al Director General de Cultura y Patrimonio la inclusión de los bienes en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Aragón.
TITULO II
Régimen general de protección
y conservación del patrimonio cultural de Aragón

CAPITULO I
Régimen general de protección y conservación

Artículo 23.- Protección general.
1. Todos los bienes que integran el patrimonio cultural de Aragón gozarán de las medidas de protección establecidas en esta ley.
2. El patrimonio cultural de Aragón, con arreglo a lo dispuesto en el título anterior, se clasifica en:
a) Bienes declarados, que serán aquellos que hayan sido declarados como bienes de interés cultural, y aquellos otros que estén afectados por la incoación del oportuno expediente.
b) Bienes catalogados, aquellos que se incorporen al Catálogo del Patrimonio Cultural de Aragón.
c) Bienes inventariados, aquellos que, sin estar incluidos entre los anteriores, merezcan ser conservados y se incluyan en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Aragón.

Artículo 24.- Deber de conservar.
1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Aragón están obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente, para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
2. Los poderes públicos garantizarán la protección, conservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de Aragón.

Artículo 25.- El acceso al patrimonio cultural de Aragón.
1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Aragón facilitarán el acceso, con fines de inspección, a la Administración competente. Igualmente, estarán obligados a permitir el acceso de los investigadores científicos, previa solicitud motivada, a los bienes declarados o catalogados. El cumplimiento de esta obligación sólo podrá ser dispensado por la Administración cuando, en atención a las circunstancia concurrentes, entienda ésta que existe causa suficientemente justificada para ello.
2. A los efectos previstos en esta ley, la Administración competente podrá solicitar de los titulares de derechos sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Aragón el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes para su inclusión, si procede, en el Inventario General.
3. Los propietarios, poseedores y demás titulares de bienes declarados de interés cultural habrán de facilitar la visita pública a los mismos en las condiciones que se determinen.

Artículo 26.- Derechos de tanteo y retracto.
1. Toda pretensión de enajenación o venta de un bien declarado o catalogado habrá de ser notificada al Departamento de Educación y Cultura, con indicación del precio y las condiciones en que se proponga realizar aquélla, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 16/1985, del patrimonio histórico español.
Los subastadores habrán de notificar igualmente con un plazo de antelación de dos meses, las subastas públicas en las que pretenda enajenarse cualquier bien declarado, catalogado o inventariado y cualquier otro que, ,formando parte del patrimonio cultural de Aragón, reglamentariamente se exija.
2. En el plazo de dos meses, el órgano competente del Gobierno de Aragón podrá ejercer el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio convenido o del de remate de la subasta.
3. Si la pretensión de enajenación o venta y sus condiciones no fuesen notificadas conforme a la ley, podrá ejercerse, en los términos del apartado anterior, el derecho de retracto, en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente a la venta.

Artículo 27.- Escrituras públicas.
Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes declarados, catalogados e inventariados o de transmisión de derechos reales de disfrute sobre estos bienes, se acreditará previamente el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la presente ley. Esta acreditación también es necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.

Artículo 28.- Comercio.
1. Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Aragón llevarán un libro de registro legalizado por el Departamento de Educación y Cultura, en el cual constarán las transacciones efectuadas. Se anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción.
2. El Departamento de Educación y Cultura creará y llevará un registro de las empresas que se dediquen habitualmente al comercio de los objetos a que se refiere el apartado anterior. Será requisito indispensable estar incluido en el mencionado registro para el ejercicio de esta actividad. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de dicho registro.

Artículo 29.- Limitaciones a la transmisión.
1. Los bienes declarados y catalogados que sean propiedad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales, serán imprescriptibles, inenajenables e inembargables, salvo para las transmisiones que puedan efectuarse entre entes públicos territoriales.
2. Cuando estos bienes estén en posesión de las instituciones eclesiásticas, se regirán, a efectos de transmisión. por la legislación estatal.

Artículo 30.- Expropiación.
El incumplimiento demostrado de las obligaciones de protección y conservación será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados y catalogados por la Administración competente.

Artículo 31.- Impacto o efecto ambiental.
1. El Departamento de Educación y Cultura habrá de ser informado de los planes, programas y proyectos, tanto públicos como privados, que por su incidencia sobre el territorio puedan implicar riesgo de destrucción o deterioro del patrimonio cultural de Aragón.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el Departamento de Educación y Cultura habrá de establecer reglamentariamente aquellas medidas protectoras y correctoras que considere necesarias para la protección del patrimonio cultural de Aragón.
3. En la tramitación de todas las evaluaciones de impacto o efecto ambiental, el organismo administrativo competente en materia de medio ambiente al que se refiere el artículo 6.2 de esta misma ley, solicitará informe del Departamento de Educación y Cultura e incluirá en la declaración ambiental las consideraciones y condiciones resultantes de dicho informe.
4. Habrán de ser incluidas todas las figuras relativas al planeamiento urbanístico que afecten al Patrimonio objeto de afección por los apartados anteriores.
CAPITULO II
Protección de los bienes de interés cultural

Artículo 32.- Régimen general de protección.
Los bienes declarados de interés cultural gozarán de la máxima protección y su utilización quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso habrá de ser autorizado por los organismos competentes para la ejecución de esta ley.

Artículo 33.- Definición y régimen específico de protección para los bienes inmuebles..
A los efectos previstos en esta ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o la hubiesen formado en otro tiempo.

Artículo 34.- Incoación y suspensión de licencias.
1. La incoación de un expediente de declaración de bien de interés cultural respecto a un inmueble determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgados. Las obras que, por causa de fuerza mayor, interés general o urgencia, hubiesen de realizarse con carácter inaplazable precisarán, en todo caso, autorización de los organismos competentes del Departamento de Educación y Cultura.

Artículo 35.- Desplazamiento.
Un inmueble declarado bien de interés cultural es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social, previo informe favorable del Departamento de Educación y Cultura, en cuyo caso será preciso adoptar las cautelas necesarias en aquello que pueda afectar al suelo o subsuelo. Para la consideración de causa de fuerza mayor o de interés social, será preceptivo el informe favorable de al menos tres instituciones relevantes representativas del ámbito cultural y científico de Aragón lo propongan, mediante informe favorable, de tres expertos y que se haya obtenido la autorización expresa de su propietario.

Artículo 36.- Autorización de las intervenciones.
Cualquier intervención que pretenda realizarse en un inmueble declarado bien de interés cultural habrá de ser autorizada por el Departamento de Educación y Cultura, previamente a la concesión de la licencia municipal, con la salvedad que supone lo previsto en el artículo 46.2 de la presente ley..

Artículo 37.- Requisitos para la utilización de las intervenciones.
1. Cualquier proyecto de intervención en un bien inmueble declarado bien de interés cultural habrá de incorporar un informe sobre su importancia artística, histórica y/o arqueológica, elaborado por un técnico competente del nivel institucional correspondiente. Del mismo modo, habrá de incluirse en dicho informe una evaluación de la intervención que se propone.
2. Una vez concluida la intervención, la dirección facultativa realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la obra ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como la documentación gráfica del proceso seguido. Dicha memoria será presentada y archivada en el Registro, Catálogo o Inventario correspondiente.

Artículo 38.- Criterios de intervención en inmuebles.
1. Cualquier intervención en un inmueble declarado bien de interés cultural habrá de ir encaminada a su conservación y mejora, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Se respetarán las características esenciales del inmueble, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien a su uso, quedando, en todo caso, patentes los elementos correspondientes a cada época.
b) Se conservarán las características volumétricas y espaciales definidoras del inmueble, así como las estructuras de las distintas épocas. En caso de que excepcionalmente se autorice alguna supresión, ésta quedará debidamente documentada.
c) Se evitarán los proyectos de reconstrucción, salvo en los casos en que la existencia de suficientes elementos originales así lo aconsejen.
d) No podrán realizarse adiciones miméticas, que falseen la autenticidad histórica.
e) Cuando sea indispensable para la estabilidad y el mantenimiento del inmueble, la adición de materiales habrá de ser reconocible.
f) Se impedirán las acciones agresivas en las intervenciones sobre los paramentos.
2. En los monumentos, jardines, sitios o territorios históricos, zonas arqueológicas situadas o no en suelo urbano, lugares de interés etnográfico y zonas paleontológicas no podrán instalarse elementos de publicidad, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación del bien dentro de su entorno.

Artículo 39.- Licencias.
1. La obtención de las autorizaciones necesarias según la presente ley no altera la obligatoriedad de obtener licencia municipal ni las demás licencias o autorizaciones que fuesen necesarias.
2. No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, con arreglo a la presente ley, requieran cualquier autorización administrativa, hasta que ésta haya sido concedida.
3. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales y los ayuntamientos y, en su caso, el Departamento de Educación y Cultura, ordenarán, si fuese preciso, su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción.

Artículo 40.- Declaración de ruina.
1. Si a pesar de lo establecido en el artículo 33, llegase a incoarse expediente de declaración de ruina de algún inmueble declarado bien de interés cultural, el Departamento de Educación y Cultura podrá intervenir como interesado en dicho expediente, debiendo serle notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten. En ningún caso podrá procederse a la demolición sin autorización de dicho Departamento.
2. En el supuesto de que la situación de ruina conlleve peligro inminente de daños a personas, la entidad que incoase expediente de ruina habrá de adoptar las medidas oportunas para evitar dichos daños. Se tomarán las medidas necesarias que garanticen el mantenimiento de las características y elementos singulares del edificio, que no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias, y se atendrán a los términos previstos en la resolución del Departamento de Educación y Cultura.
3. La situación de ruina producida por incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior conllevará la reposición, por parte del titular de la propiedad, del bien a su estado primigenio.

Artículo 41.- Suspensión de intervenciones.
El Departamento de Educación y Cultura podrá impedir los derribos y suspenderá cualquier obra o intervención no autorizada en un bien declarado imponiendo sanciones ejemplares al o los infractores.

Artículo 42.- Intervención en monumentos.
En ningún monumento podrá realizarse obra interior, exterior, señalización, instalación o cambio de uso, que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes, pertenencias o a su entorno delimitado, sin autorización expresa del Departamento de Educación y Cultura.

Artículo 43.- Entorno de monumentos.
1. El denominado entorno de los monumentos estará constituido por los inmuebles y espacios colindantes inmediatos y, en casos excepcionales, por los no colindantes ni inmediatos, siempre que una alteración de estos últimos pueda afectar a los valores propios del bien de que se trate y a su contemplación, apreciación o estudio.
2. El volumen, tipología, morfología y cromatismo de las intervenciones en el entorno de los monumentos no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico de la zona, ni perturbar la contemplación del bien.
3. Podrán expropiarse, y proceder a su derribo, los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los monumentos o den lugar a riesgos para los mismos.
4. Para cualquier intervención que pretenda realizarse, la existencia de una figura de planeamiento que afecte al entorno de un monumento no podrá excusar el informe preceptivo y vinculante del Departamento de Educación y Cultura.
5. En caso del entorno de un monumento declarado de interés cultural, integrado en un conjunto histórico que cuente con un plan especial de protección, se regirá por lo establecido en el artículo 46.2 de la presente ley.

Artículo 44.- Conjuntos históricos. Planeamiento.
1. La declaración de un conjunto histórico determinará la obligación para el Ayuntamiento en que esté ubicado de redactar un plan especial de protección del área afectada. La aprobación definitiva de este plan requerirá el informe favorable del Departamento de Educación y Cultura, que se entenderá positivo transcurridos tres meses desde su presentación por el Ayuntamiento.
La obligatoriedad de dicha normativa no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección ni en la inexistencia previa de planeamiento general.
2. Cualquier otra figura del planeamiento que incida sobre el área afectada por la declaración de un conjunto histórico precisará, igualmente, informe favorable del Departamento de Educación y Cultura, en los términos previstos en el apartado anterior.

Artículo 45.- Contenido del planeamiento.
1. El plan especial a que se refiere el artículo anterior establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que fuesen aptos para ello. Igualmente contemplará las posibles áreas de rehabilitación integrada, que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas.
También contendrá los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, así como de aquellos elementos más significativos existentes en el interior.
2. Se mantendrán igualmente la estructura urbana y arquitectónica del conjunto histórico y las características generales del ambiente y del perfil paisajístico. No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto.
3. Contendrá un catálogo exhaustivo de todos los elementos que conforman el conjunto histórico, incluidos aquellos de carácter ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, en aquellos casos en donde fuese preciso.
4. En el planeamiento se recogerán normas específicas para la protección del patrimonio arqueológico, que contemplarán, al menos, la zonificación de áreas de fertilidad arqueológica y soluciones técnicas y financieras.
5. En la redacción del plan especial se contemplarán específicamente las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualesquiera otras, que deberán ir bajo tierra. Las antenas de televisión, pantallas de recepción de ondas y dispositivos similares se situarán en lugares que no perjudiquen la imagen del conjunto. Sólo se autorizarán aquellos rótulos que anuncien servicios públicos, los de señalización y comerciales, que serán armónicos con el conjunto, quedando prohibidos cualquier otro tipo de anuncios o rótulos publicitarios.

Artículo 46.- Conjuntos históricos monumentales. Autorización de obras.
1. En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que se hace referencia en el artículo 44.1 de la presente ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración de conjunto histórico precisará resolución favorable del Departamento de Educación y Cultura. No se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto.
2. Una vez aprobado definitivamente el plan especial de protección, los ayuntamientos serán competentes par autorizar las obras que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de los monumentos declarados, debiendo dar cuenta al Departamento de Educación y Cultura de las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. En todo caso, las intervenciones arqueológicas requerirán la autorización de dicho Departamento:
3. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al plan especial aprobado serán ilegales y el Departamento de Educación y Cultura habrá de ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al Ayuntamiento que las hubiese otorgado, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística.

Artículo 47.- Protección de las otras clases de bienes inmuebles declarados.
1. Los sitios o territorios históricos, las zonas arqueológicas y los lugares de interés etnográfico se ordenarán mediante planes especiales de protección u otro instrumento de planeamiento que cumpla las exigencias establecidas en esta ley.
2. Los parques históricos y las zonas paleontológicas podrán ordenarse mediante las figuras de planeamiento previstas en el apartado anterior.
3. Cualquier remoción de tierras de una zona arqueológica o zona paleontológica habrá de ser autorizada por el Departamento de Educación y Cultura, con independencia de que exista o no un instrumento urbanístico de protección.

Artículo 48.- Definición y protección específica de los bienes muebles declarados..
A los efectos previstos en esta ley, además de los enumerados en el artículo 335 del Código Civil, tienen la consideración de bienes muebles aquellos de carácter y valor histórico, tecnológico o material, susceptibles de ser transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de los inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.

Artículo 49.- Conservación.
1. A todos los bienes que formen parte de un museo, colección visitable o fondos de un archivo, así como aquellos, que integren el patrimonio bibliográfico, les será de aplicación el sistema de protección establecido en la presente ley para los bienes declarados de interés cultural.
2. Cualquier modificación, restauración o alteración de otro tipo sobre bienes muebles declarados requerirá autorización previa del Departamento de Educación y Cultura.

Artículo 50.- Traslados.
1. El traslado de bienes muebles declarados se comunicará al Departamento de Educación y Cultura para su anotación en el Registro de Bienes de Interés Cultural, indicando su origen y destino, y si el traslado se hace con carácter temporal o definitivo.
2. Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un inmueble declarado estarán sometidos al destino de éste, y su separación, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización del Departamento de Educación y Cultura.
CAPITULO III
De los bienes catalogados

Artículo 51.- De la protección de los bienes inmuebles catalogados.
1. Los bienes inmuebles catalogados, así como su entorno, gozarán de la protección prevista en el artículo 16 de la presente ley a través del correspondiente catálogo, al que habrá de ajustarse la planificación territorial o urbanística, cuya aprobación precisará el informe favorable y vinculante del Departamento de Educación y Cultura.
2. Cualquier intervención en un inmueble catalogado y en su entorno precisará la autorización previa del Departamento de Educación y Cultura. En caso de tratarse de un conjunto histórico con plan especial de protección, regirá para el entorno lo establecido en el artículo 46.2 de la presente ley.
3. El Departamento de Educación y Cultura podrá suspender cautelarmente cualquier obra o intervención no autorizada en un bien inmueble catalogado para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

Artículo 52.- Protección de los bienes muebles catalogados.
1. Cualquier actuación sobre un bien mueble catalogado se regirá por lo establecido en el artículo 49.2 de la presente ley.
2. Con carácter general, los bienes muebles catalogados podrán ser objeto de transacción, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan y en todo caso con lo previsto en el artículo 28 de la presente ley.
3. A los efectos de su posible inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Aragón, los propietarios, poseedores y personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles habrán de comunicar al Departamento de Educación y Cultura la existencia de los mismos antes de proceder a su transmisión a terceros, haciendo constar el precio convenido o valor de mercado, siempre que éste sea igual o superior a lo dispuesto por la legislación estatal.
CAPITULO IV
De los bienes inventariados

Artículo 53.- Protección.
Los bienes inventariados a que se refiere el artículo 21.1 gozarán de una protección basada en evitar su desaparición, y estarán bajo la responsabilidad de los ayuntamientos y del Departamento de Educación y Cultura, que habrá de autorizar cualquier intervención que les afecte.
TITULO III
Del patrimonio arqueológico

Artículo 54.- Definición.
Integran el patrimonio arqueológico de Aragón los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con método arqueológico, estuviesen o no extraídos, y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en las aguas. Forman parte asimismo de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia humana, sus orígenes, sus antecedentes y el desarrollo sobre el medio.

Artículo 55.- Bienes arqueológicos de dominio público.
1. A los efectos de la presente ley tiene la consideración de bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales de interés arqueológico descubiertos como consecuencia de excavaciones arqueológicas o cualquier otro trabajo, remoción de tierras, obras de cualquier índole o descubiertos de forma casual.
2. El Departamento de Educación y Cultura deberá ordenar la ejecución de intervenciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado en donde se constate o presuma la existencia de un yacimiento o restos arqueológicos. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.
3. Como medida precautoria, el Departamento de Educación y Cultura deberá ordenar el control arqueológico, entendido como la supervisión por un grupo de arqueólogos de cualquier proceso de obras que afecten o puedan afectar a un espacio en donde se presuma la existencia de restos arqueológicos. Si así fuese, la Administración competente determinará si procede paralizar las obras o remociones y ordenar algún tipo de intervención arqueológica previa o posterior.

Artículo 56.- Actividades arqueológicas.
Será necesaria la autorización previa del Departamento de Educación y Cultura para la realización de las siguientes actividades arqueológicas:
a) La prospección arqueológica, entendida como la exploración superficial y sistemática sin remoción, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio e investigación para la detección de restos históricos o paleontológicos, así como de los componentes geológicos y ambientales relacionados con los mismos. Esto engloba la observación y el reconocimiento sistemático de superficie y también la aplicación de las técnicas científicas que la arqueología reconoce como válidas.
b) El sondeo arqueológico, entendido como aquella remoción de tierras complementarias o no de la prospección, encaminado a comprobar la existencia de un yacimiento arqueológico o reconocer su estratigrafía. Cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos se considerará dentro de este apartado.
c) La excavación arqueológica, entendida como la remoción, en el subsuelo o en medio subacuáticos, que se realice a fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos relacionados con los mismos.
d) El estudio del arte rupestre, entendido como el conjunto de tareas de campo, orientadas a la investigación, a la documentación gráfica por medio de calco y a cualquier manipulación o contacto con el soporte de los motivos representativos.
e) Las labores de protección, consolidación y restauración arqueológica, entendidas como las intervenciones en yacimientos arqueológicos encaminadas a favorecer su conservación y que, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su acrecentamiento.
f) La manipulación con técnicas agresivas de materiales arqueológicos.

Artículo 57.- Urgencias arqueológicas.
1. Las actuaciones serán consideradas de urgencia cuando exista riesgo de destrucción inmediata del yacimiento y se hayan agotado todas las posibilidades para evitar su desaparición o afectación.
2. El Departamento de Educación y Cultura, mediante procedimiento simplificado, podrá ordenar o autorizar la realización de las intervenciones necesarias siempre que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

Artículo 58.- Hallazgos casuales.
1. A los efectos de la presente ley, tendrá la consideración de hallazgo casual el descubrimiento de objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del patrimonio cultural aragonés y fuesen descubiertos por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, actuaciones subacuáticas, demoliciones u obras de cualquier índole.
2. El descubridor de un bien que tenga la consideración de hallazgo casual habrá de comunicar inmediatamente su descubrimiento al Departamento de Educación y Cultura.
3. En caso de bienes muebles, una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados al Departamento de Educación y Cultura, se aplicarán al descubridor las normas de depósito legal, salvo que los entregue en un museo público, institución que habrá de ponerlo, asimismo, en conocimiento del Departamento de Educación y Cultura, que decidirá su ubicación definitiva.
4. El Departamento de Educación y Cultura o, en su caso, los ayuntamientos respectivos podrán ordenar la interrupción inmediata de las obras en el lugar objeto de un hallazgo casual, por un plazo máximo de un mes, a fin de llevar a cabo los trabajos arqueológicos que considerasen necesarios. Dicha paralización no conllevará derecho a indemnización alguna. En caso de considerarlo necesario, podrá disponerse la prórroga de la suspensión de las obras por tiempo superior a un mes, quedando en este caso sujetos a lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.

Artículo 59.- Derecho de premio.
1. El descubridor y el propietario del terreno en que se encontrase un hallazgo casual tendrán derecho a percibir del Gobierno de Aragón en concepto de premio una cantidad igual a la mitad del valor que en tasación legal se atribuya al hallazgo, que se distribuirá entre ellos a partes iguales y no se restará en el caso en que ambos coincidan. La valoración será realizada por expertos, convocados puntualmente para cada ocasión por el Departamento de Educación y Cultura. En lo relativo a bienes inmuebles, éstos no devengarán derecho a premio.
2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior privará al descubridor y, en su caso, al propietario del terreno del derecho a premio, y los objetos quedarán depositados en el museo que determine el Departamento de Educación y Cultura, con independencia de las sanciones que procedan.

Artículo 60.- Requisitos y autorizaciones.
1. Los requisitos para realizar y dirigir las actividades arqueológicas se ajustarán a lo establecido reglamentariamente. Se requerirá la presentación de un proyecto que contenga un programa detallado y coherente, que acredite la conveniencia e interés científico de la intervención y avale la idoneidad técnica del arqueólogo director. Asimismo, las solicitudes presentadas por personas físicas extranjeras habrán de estar avaladas por una institución científica oficial en materia de arqueología radicada en su país.
2. Las solicitudes habrán de acompañarse de la autorización del propietario del terreno.
3. En la resolución por la que se concede la autorización se indicarán las condiciones a que han de atenerse los trabajos y se concederá sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias que fuesen necesarias por aplicación de la legislación urbanística.
4. La responsabilidad por los daños y perjuicios que pudiesen resultar de la ejecución de actuaciones arqueológicas recaerá sobre el solicitante de la autorización para la realización de las mismas y, en su caso, sobre otros posibles implicados.


Artículo 61.- Responsabilidades en la dirección y destino de los hallazgos arqueológicos.
1. El arqueólogo director de los trabajos asumirá personalmente la dirección y el desarrollo de los mismos.
2. Los bienes materiales procedentes de las actuaciones arqueológicas autorizadas, así como toda la documentación escrita y gráfica que permita el adecuado tratamiento museográfico de los fondos, habrán de ser depositados en los museos que indique el Departamento de Educación y Cultura. Hasta que los objetos sean entregados en dichos centros, serán de aplicación al titular de la autorización las normas de depósito legal.
3. Una vez depositados los materiales y presentada la memoria correspondiente a cada actuación, éstos quedarán a disposición del público en general, a fin de facilitar otros estudios e investigaciones.

Artículo 62.- Intervenciones arqueológicas por obras en conjuntos históricos, zonas arqueológicas o yacimientos catalogados o inventariados.
1. Cuando, como requisito previo para la realización de cualquier tipo de obra que afecte a un conjunto histórico, zona arqueológica o yacimientos catalogados o inventariados, el Departamento de Educación y Cultura o la figura de planeamiento vigente determine la necesidad de realizar intervenciones arqueológicas, el promotor presentará un proyecto arqueológico de acuerdo con lo que se establece en el artículo 60 de la presente ley.
2. Si se trata de un particular, el Departamento de Educación y Cultura colaborará en la financiación de la mitad del coste de la ejecución del proyecto. Si el promotor de la obra es una Administración pública o concesionario, el coste de las intervenciones arqueológicas será asumido íntegramente por la entidad promotora.
TITULO IV
Del patrimonio etnográfico

Artículo 63.- Definición y composición del patrimonio etnográfico de Aragón.
1. Integran el patrimonio etnográfico de Aragón los lugares y los bienes muebles e inmuebles, declarados, catalogados, inventariados o no, así como las actividades y conocimientos que constituyan formas relevantes y expresión de la cultura y modos de vida tradicionales y propios del pueblo aragonés, tanto en sus aspectos materiales como inmateriales.
2. Constituyen el patrimonio etnográfico de Aragón:
a) Los inmuebles y las instalaciones utilizados consuetudinariamente en Aragón, cuyas características arquitectónicas sean representativas de formas tradicionales.
b) Los bienes muebles que constituyan una manifestación de las tradiciones culturales aragonesas o de actividades socio-económicas tradicionales.
c) Las actividades, conocimientos y demás elementos inmateriales que son expresión de técnicas, oficios o formas de vida tradicionales.
3. El Gobierno elaborará el Inventario del Patrimonio Etnológico de Aragón en el cual se recogerán todos los bienes integrantes de dicho patrimonio.
4. Por acuerdo del Gobierno, pueden ser declarados de interés cultural los bienes muebles e inmuebles de especial relevancia a que se refiere el apartado 2. El procedimiento y los términos de la protección se atendrán a la legislación sobre patrimonio cultural.
5. Las actividades y los conocimientos descritos en el apartado 2.c) que se mantienen vivos en la colectividad serán objeto de protección y fomento; los que se hallan ya desaparecidos serán objeto de estudio y documentación y de eventual recuperación.
6. Los ayuntamientos y las Mancomunidades de municipios contribuirán, en el marco de sus competencias, a la protección de los bienes de interés etnológico de su territorio.
7. Estando reguladas por ley en Aragón las actuaciones en los llamados Parques Culturales y otros espacios, que afectan o pueden afectar a cualquiera de los tipos de bienes aludidos en este título, las previsiones de esta ley prevalecerán, en lo concerniente a bienes, sobre cualquiera otra de las normas existentes.

Artículo 64.- Protección de los bienes inmateriales.
Cuando estos bienes estén en previsible peligro de desaparición, pérdida o deterioro, el Departamento de Educación y Cultura promoverá y adoptará las medidas oportunas conducentes a su estudio, documentación científica y a su recogida, por cualquier medio que garantice su transmisión y puesta en valor.
TITULO V
Del Patrimonio Técnico e Industrial y sus bienes muebles

Artículo 65.- Bienes inmuebles de carácter industrial.
A todos los bienes de carácter etnográfico que constituyan restos físicos del pasado tecnológico, productivo e industrial aragonés, que sean susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, les será de aplicación lo dispuesto en esta ley para el patrimonio arqueológico.
El objeto del Patrimonio Técnico e Industrial no consistirá solo en valorar los edificios, los monumentos técnicos, los sitios o los objetos, sino también su entorno físico, el conjunto de saberes y técnicas que representan y de modos de vida.
Medidas para la protección, identificación, inventario y análisis científico del Patrimonio Técnico Industrial y sus bienes muebles:
a) Teniendo en cuenta la escasa protección que ha recibido este tipo de patrimonio, es importante y urgente su identificación sistemática. Para ello se establecerán inventarios detallados que tendrán en cuenta el carácter multidisciplinar del mismo, de tal forma que sean utilizables en políticas de protección y revalorización.
b) En el repertorio de estos sitios y lugares significativos se tendrá muy en cuenta aquellos que están situados en lugares poco accesibles y donde la salvaguarda es más difícil (pequeñas obras industriales, minas abandonadas).
c) En cualquier caso, por los órganos pertinentes se decidirá qué es lo que hay que preservar en función de su tipología, de su importancia en la Comunidad Autónoma de Aragón y de su valor arquitectónico, para que las futuras generaciones conozcan las actividades productivas que allí hubo.
d) La promoción de programas de estudio y de investigación sobre el mismo estarán apoyadas en los organismos públicos encargados dela gestión del Patrimonio.
f) El Museo de la Ciencia y de la Técnica deberá crearse como centro para la preservación y el estudio del patrimonio industrial y de la técnica.
g) Los Bienes Industriales Declarados catalogados e inventariados en el Registro, figurarán en el Catálogo e Inventario General de acuerdo a su tipología y con los datos oportunos que en cada caso requieran cada uno de ellos, adaptando los formularios de las áreas que lo precisen y elaborando un Anexo para casos específicos y/o complejos.
TITULO VI
Del patrimonio Documental, Bibliográfico y Museístico de Aragón

Artículo 66.- El Patrimonio Documental, Bibliográfico y Museístico de Aragón.
Como integrantes del Patrimonio Cultural de Aragón forman parte de su Patrimonio Documental, Bibliográfico y Museístico cuantos bienes, reunidos o no en archivos, bibliotecas o museos, constituyen el testimonio de funciones y actividades sociales del hombre, procedentes de las instituciones o de las actividades de las personas que están o han estado ubicados en Aragón y cumplan los requisitos establecidos en el presente título.
El Patrimonio documental, Bibliográfico y Museístico de Aragón se regirá por las normas establecida en las Leyes de Archivos de Aragón, de Bibliotecas de Aragón y de Museos de Aragón y en este Título. En lo no previsto en los mismos, se aplicarán las normas generales establecidas en la presente Ley para los bienes muebles.
CAPITULO I

Artículo 67.- El patrimonio documental de Aragón.
1. Los bienes documentales.
Se entiende por documento toda expresión del lenguaje oral o escrito, natural o codificado y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imágenes, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluidos los mecánicos y magnéticos.
Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones, como las obras de creación y de investigación editadas y aquellas que por su índole formen parte del patrimonio bibliográfico.
2. El patrimonio documental de Aragón.
El patrimonio documental aragonés es parte del patrimonio documental español, y está constituido por todos los documentos que, de cualquier época, reunidos o no en archivos, constituyen testimonio de funciones y actividades sociales del hombre, procedentes de las instituciones o personas ubicados en Aragón.
Forman parte del patrimonio documental de Aragón los documentos producidos por los entes de carácter público a que se refiere el artículo 67.2 de esta Ley, una vez que se haya producido el correspondiente expurgo.
Igualmente tendrán la consideración de documentos de carácter histórico aquellos pertenecientes a las personas que cumplan las siguientes condiciones:
a) Los documentos con una antigüedad superior a los cuarenta años y que hayan generado en el ejercicio de sus actividades las entidades y asociaciones de carácter público y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado.
b) Los documentos con una antigüedad superior a los cien años generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras entidades particulares o personas físicas.
El Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Aragón podrá declarar históricos aquellos documentos que, sin alcanzar tal antigüedad, merezcan dicha consideración en atención a su especial relevancia o interés informativo, cultural o investigador.
Todos los documentos de los órganos de la Administración del Estado, de las notarias y los registros públicos y de los órganos de la Administración de justicia radicados en Aragón, forman parte también del patrimonio documental de Aragón, sin perjuicio de la legislación del Estado que les sea aplicable.
Los documentos de los órganos de la Unión Europea radicados en Aragón forman parte también del patrimonio documental de Aragón, sin perjuicio de la normativa europea que les sea aplicable.

Artículo 68.- Los archivos.
1. Definición.
Se entiende por archivo el conjunto orgánico de documentos o la reunión de varios de ellos, completos o fraccionados, producidos o recibidos por las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con fines de gestión administrativa, información o investigación histórica, científica y cultural.
Asimismo, se entienden por archivos las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos.
Se entiende por colección de documentos todo conjunto de documentos que no reúnen las características señaladas en este artículo para los archivos.
2. Los archivos públicos.
Son archivos públicos los conjuntos documentales producidos, conservados o reunidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos institucionales propios de la Comunidad Autónoma y las entidades locales de su territorio, por los órganos, servicios, entidades de derecho público y empresas que dependan de ellos y por las personas físicas o jurídicas gestoras de sus servicios públicos.
Las instituciones y entidades mencionadas en el apartado anterior tienen la obligación de conservar debidamente ordenados los documentos de sus archivos, ponerlos a disposición de los ciudadanos de acuerdo con las disposiciones vigentes, no enajenarlos y no extraerlos de las correspondientes oficinas públicas, con excepción de los casos legalmente previstos, debiéndose guardar copia de los mismos, siempre que sea posible, hasta que finalice su utilización externa.
La disolución o supresión de las instituciones y entidades mencionadas en el apartado primero llevará automáticamente el depósito de su documentación en el archivo que corresponda, salvo que en el acta de disolución o supresión se señale expresamente alguno de los que integran el Sistema de Archivos de Aragón.
3. Los archivos privados.
A los efectos de la presente ley, son privados los archivos y documentos pertenecientes a las personas físicas o jurídicas de derecho privado, que ejerzan sus funciones básicas y principales en Aragón y radiquen dentro de su ámbito territorial.
Se considerarán archivos privados de carácter histórico los que se encuentren en poder de personas físicas o jurídicas de carácter privado y que contengan, fundamentalmente, documentos considerados como históricos.

Artículo 69.- El expurgo de los documentos.
La documentación administrativa generada en la Administración de la Comunidad Autónoma será trasladada al archivo de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando se den las condiciones de finalización de los procedimientos administrativos, que se fijarán reglamentariamente.
Una vez que se encuentren en dicho archivo los documentos y expedientes, deberán ser objeto de una selección o expurgo a fin de eliminar aquéllos que no posean interés administrativo o histórico.
Los criterios para la determinación de esta selección se establecerán reglamentariamente.
En ningún caso se podrán destruir dichos documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o entes públicos.
Realizado el expurgo, la documentación proveniente de la Administración, así como la del resto de las instituciones de la Comunidad Autónoma, será depositada periódicamente en el Archivo General de Aragón. Si el carácter de la documentación así lo aconseja, el Departamento de Educación y Cultura podrá ordenar su depósito en el archivo local correspondiente.

Artículo 70.- La Comisión Calificadora de Documentos.
El estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los bienes integrantes del patrimonio documental de Aragón, así como de su integración en los archivos y el régimen de acceso y reserva de tales documentos corresponderá a una Comisión Calificadora de Documentos, cuya composición, funcionamiento y competencias se establecerán serán reglamentados por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Departamento de Educación y Cultura.

Artículo 71.- Declaración de un documento o archivo como histórico.
El procedimiento para la calificación de un documento o archivo como histórico podrá iniciarse tanto de oficio como a instancia de parte.
El procedimiento se regulará reglamentariamente, debiendo preverse en el mismo, necesariamente, el trámite de audiencia al interesado y el informe previo de la Comisión Calificadora de Documentos a que se refiere el artículo 70 de esta ley.
La incoación del expediente determinará desde el inicio la aplicación provisional y transitoria de las medidas protectoras previstas en la presente ley para los archivos o documentos históricos. Cuando hayan transcurrido seis meses sin resolución expresa del expediente, cesará la aplicación de dichas medidas protectoras.
El procedimiento concluirá mediante Orden del Departamento de Educación y Cultura que, en su caso, declarará al archivo o documento como histórico.
El mismo procedimiento previsto para la calificación como histórico deberá seguirse para la descalificación.

Artículo 72.- La custodia de los documentos.
Quienes por la función que desempeñen tengan a su cargo documentos a los que se refiere el artículo 67 de la presente ley están obligados, al cesar en sus funciones, a entregarlos a quien le sustituya en las mismas o remitirlos al archivo que corresponda.
La retención indebida de los documentos a que se refiere el apartado anterior por personas o instituciones privadas dará lugar a que la Administración que los hubiera conservado, generado o reunido ordene el traslado de tales bienes a un archivo público, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido quienes incumplan las funciones previstas en el párrafo anterior.

Artículo 73.- El Sistema de Archivos de Aragón.
1. El Sistema de Archivos de Aragón.
El Sistema de Archivos de Aragón se configura como un conjunto de órganos, centros y servicios encargados de la protección y custodia de los archivos y documentos objeto de esta ley, organizados de acuerdo con las disposiciones de la misma y con lo que reglamentariamente se determine.
El Departamento de Educación y Cultura coordinará los centros que integran el Sistema de Archivos de Aragón, así como la sistematización, clasificación y propuesta de instrumentos de descripción de sus fondos documentales, sin perjuicio de aquellas otras funciones que puedan corresponderle en virtud de esta Ley o de las disposiciones que la desarrollen.
2. Funciones del Sistema de Archivos de Aragón.
Son funciones del Sistema de Archivos de Aragón:
a) La homologación de los archivos que lo integran, tanto en lo referente a criterios descriptivos como a normas de tratamiento documental.
b) La coordinación de los planes de catalogación, difusión y otros de los archivos que lo integran.
3. Composición del Sistema de Archivos de Aragón.
El Sistema de Archivos de Aragón está integrado por los siguientes centros:
a) El Archivo General de Aragón.
b) El archivo de la Administración de la Comunidad Autónoma.
c) Los archivos de las Diputaciones provinciales.
d) Los archivos municipales.
e) Cualesquiera otros archivos de titularidad pública que pueda crear la Administración Autónoma.
Igualmente forman parte del Sistema de Archivos aquéllos que siendo de titularidad privada, sean considerados de uso público por recibir ayudas económicas de origen público en cuantía superior a la mitad de su presupuesto ordinario o disfruten de beneficios fiscales en cuantía igual o superior al diez por ciento de su presupuesto.
Los archivos de titularidad privada, por iniciativa de sus titulares y convenio con el Departamento de Educación y Cultura, podrán integrarse en el Sistema de Archivos de Aragón.

Artículo 74.- El Archivo General de Aragón.
Dependiente de la Diputación General de Aragón, el Archivo General de Aragón tiene las siguientes funciones propias, sin perjuicio de las que puedan atribuírsele por otras disposiciones:
a) Recoger, instalar y conservar la documentación de las instituciones propias de las comunidad Autónoma y sus organismos, así como promover y facilitar su consulta, difusión o estudio.
b) Reunir y gestionar toda la documentación histórica relativa a Aragón que pueda obtener o, en caso necesario, procurarse copia de la misma en el soporte adecuado.
c) Recibir los fondos documentales históricos que le sean donados o entregados en depósito, así como reclamar aquéllos que no puedan ser debidamente protegidos por el archivo al que legalmente corresponda sea este público o privado.

Artículo 75.- El patrimonio bibliográfico de Aragón.
1. Los bienes bibliográficos.
Son bienes bibliográficos las obras de investigación o de creación manuscritas, impresas, de imágenes, de sonidos o reproducidas en cualquier tipo de soporte material.
2. El patrimonio bibliográfico de Aragón.
El patrimonio bibliográfico aragonés está integrado por las bibliotecas y colecciones bibliográficas y hemerográficas y las obras literarias, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, impresas, manuscritas o reproducidas por cualquier otro medio, cuya conservación es de interés por su valor para la información, la educación e investigación y para el conocimiento y desarrollo de la cultura en general y muy especialmente de la cultura aragonesa.
Asimismo, forman parte del patrimonio cultural aragonés y se les aplicará el régimen correspondiente al patrimonio bibliográfico los ejemplares producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otros similares, cualquiera que sea su soporte material, de interés para el conocimiento y desarrollo de la cultura en general, y muy especialmente de la cultura aragonesa.

Artículo 76.- Las bibliotecas.
Son bibliotecas los conjuntos y colecciones de libros, manuscritos, revistas y demás materiales gráficos, educativos, de investigación y cultura en general, así como los servicios de personal para atender y facilitar el uso de tales materiales.
Igualmente se entiende como bibliotecas a las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden los conjuntos o colecciones determinadas en el apartado anterior. También la reunión de colecciones bibliográficas y hemerográficas y de materiales individuales que forman una unidad ordenada, catalogada y disponible.
Se entiende como filmotecas, fototecas y videotecas, todos aquellos conjuntos materiales a los que sea aplicable un tratamiento análogo al que se da a las bibliotecas, en este apartado.
2. Tipos de bibliotecas.
Las bibliotecas definidas en el artículo anterior podrán ser:
a) Privadas: las de titularidad privada destinadas exclusivamente al uso de su propietario.
b) Públicas: las creadas y mantenidas por organismos públicos con finalidad de prestar u servicio público.
c) De interés público: las creadas por personas privadas que prestan o puedan prestar un servicio público.

Artículo 77.- El Sistema de Bibliotecas de Aragón.
1. El Sistema de Bibliotecas de Aragón.
Todas las bibliotecas de titularidad pública, radicadas en la Comunidad Autónoma, forman parte del Sistema de Bibliotecas de Aragón.
Asimismo, forman parte del Sistema de Bibliotecas de Aragón las que, siendo de titularidad privada, reciban de los poderes públicos ayudas económicas o beneficios fiscales en cuantía igual o superior al veinticinco por ciento de su presupuesto ordinario.
Las bibliotecas de titularidad privada, mediante convenio de sus titulares con la Administración cultural, podrán integrarse en el Sistema de Bibliotecas de Aragón.
2. Funciones del Sistema de Bibliotecas de Aragón.
Serán las principales funciones del Sistema de Bibliotecas de Aragón la coordinación de la actividades y programas de las bibliotecas integradas en el Sistema y el diseño de una política bibliotecaria y del patrimonio bibliográfico de la Comunidad.
3. Las bibliotecas con funciones especiales.
El Departamento de Educación y Cultura designará o, en su caso, creará en cada provincia una o varias bibliotecas que, además de las funciones propias de todo servicio bibliotecario, asumirán dentro del ámbito territorial que se les asigne las siguientes:
a) Centro bibliográfico y hemorográfico.
b) Centro de préstamo interbibliotecario.
c) Dirección, inspección y apoyo técnico de las bibliotecas que se encuentren en su ámbito territorial.
d) Servicio de cooperación interbibliotecario.
e) Organización del Catálogo colectivo en la provincia.
f) Cuantas otras puedan serle encomendadas.
Lo indicado en el apartado anterior podrá tener lugar, igualmente, en las comarcas que se creen conforme a lo establecido legalmente. En el marco de la creación de las bibliotecas comarcales, queda autorizado el Departamento de Educación y Cultura para adaptar lo establecido en el artículo 12.4 respecto a las bibliotecas municipales.
4. Los municipios de más de 5.000 habitantes contarán con un servicio bibliotecario.
Aquellos que tengan una población menor estarán atendidos, cuando menos, por un servicio bibliotecario móvil o mediante bibliotecas filiales.
El Departamento de Educación y Cultura establecerá convenios con los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales en orden al mantenimientos de estos servicios.
El Departamento de Educación y Cultura velará para que en los municipios de más de 3.000 habitantes haya servicios de biblioteca abiertos al público, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.
Asimismo, velará para que en las ciudades de más de 30.000 habitantes se establezcan servicios bibliotecarios descentralizados, así como para que en los municipios de menos de 3.000 habitantes exista, al menos, un servicio de bibliotecas móviles.

Artículo 78.- La biblioteca de Aragón.
La Biblioteca de Aragón es el primer centro bibliográfico de la Comunidad Autónoma y tendrá las siguientes funciones:
a) Acoger, conservar y difundir toda creación impresa, sonora, visual de Aragón y de los autores aragoneses producida en la Comunidad Autónoma o que haga referencia a ella. A tal fin recibirá, al menos, un ejemplar de las obras sujetas a depósito legal, en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Ser depositaria de los fondos bibliográficos que sean donados o entregados en depósito a la Administración.
c) Elaborar y difundir la información bibliográfica sobre la producción editorial aragonesa.
d) Establecer relaciones de colaboración e intercambio con otros sistemas bibliotecarios nacionales o extranjeros.

Artículo 79.- El patrimonio museístico de Aragón.
1. Los bienes museísticos.
Son bienes de interés museográfico:
a) Los que hayan sido declarados Bienes de Interés Cultural o tengan incoado expediente para esta declaración.
b) Los pertenecientes al patrimonio cultural aragonés que hayan sido catalogados.
c) Los que hayan sido incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles regulado en la legislación estatal o tengan incoado expediente de inclusión.
d) Aquellos que posean valores propios del patrimonio cultural y su valor económico sea superior a las siguientes cantidades:
- Seis millones de pesetas cuando se trate de obras pictóricas o escultóricas con menos de cien años de antigüedad.
- Cuatro millones de pesetas en el caso de obras pictóricas, escultóricas, relieves o bajorrelieves con más de cien años de antigüedad.
- Tres millones de pesetas en el caso de mobiliario, tapices, alfombras o tejidos históricos, grabados, colecciones de documentos en cualquier soporte, libros impresos e instrumentos musicales históricos.
- Dos millones de pesetas en el caso de objetos de cerámica porcelana o cristal antiguo y de libros manuscritos.
- Un millón de pesetas cuando se trate de objetos etnográficos.
e) Los que determine el Departamento de Educación y Cultura mediante Orden del Consejero correspondiente. Las valoraciones a que se refiere el apartado anterior las llevará a cabo el Consejo Aragonés del Patrimonio Cultural.
2. El Patrimonio museístico aragonés está constituido por todos los bienes de interés museográfico que, de cualquier época, reunidos o no en museos, constituyen testimonio de funciones y actividades del hombre y su entorno natural, procedentes de Aragón.

Artículo 80.- Los museos.
1. El museo.
A los efectos de esta ley son museos las instituciones de carácter permanente, abiertas al público sin finalidad de lucro y sin sujeción a una única sede física, orientadas al interés general de la comunidad y su desarrollo, que reúnen, adquieren, ordenan, conservan, estudian, difunden y exhiben de forma científica, didáctica y estética, con fines de investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural, conjuntos y colecciones de bienes muebles de valor cultural que constituyen testimonios de la actividad del hombre y su entorno natural.
Los fondos existentes en los museos aragoneses forman parte del patrimonio cultural aragonés como bienes de interés museográfico.
2. Tipos de museos.
Los museos integrantes del Sistema de Museos de Aragón, independientemente de su titularidad, se clasifican en diferentes niveles según el ámbito al que se extienden, la función que desempeñan o el concepto que los define. A tal efecto, existirán:
a) Museos generales. Se entenderán por tales los que ofrecen una visión global de Aragón, de una parte determinada de su territorio o de una concreta localidad. En ningún caso podrán tener carácter monográfico.
b) Museos monográficos. Se entenderán por tales los que muestren una temática propia singular y previamente delimitada en el proyecto museístico preceptivo.
3. La colección museística visitable.
Se entiende por colección o fondo museográfico visitable el conjunto de testimonios del hombre y de su entorno recogidos y exhibidos ordenadamente a los fines de informar, comunicar y educar.

Artículo 81.- El Sistema de Museos de Aragón.
1. El Sistema de Museos de Aragón.
El Sistema de Museos de Aragón se configura como un conjunto de centros y servicios encargados de la protección y custodia de los bienes de interés museográfico objeto de esta ley, organizados de acuerdo con las disposiciones de la misma y con lo que reglamentariamente se determine.
2. Funciones del Sistema de Museos de Aragón.
Son funciones del Sistema de Museos de Aragón la homologación de los museos que lo integran, la coordinación de los mismos y el diseño de una política museística de la Comunidad.
3. Composición del Sistema de Museos de Aragón.
Todos los museos de titularidad pública, radicados en la Comunidad Autónoma, forman parte del sistema de Museos de Aragón.
Asimismo, forman parte del Sistema de Museos de Aragón los que, siendo de titularidad privada, reciban de los poderes públicos ayudas económicas o beneficios fiscales en cuantía igual o superior al veinticinco por ciento de su presupuesto ordinario.
Los museos de titularidad privada, mediante convenio de sus titulares con el Departamento de Educación y Cultura, podrán integrarse en el Sistema de Museos de Aragón.

Artículo 82.- Instituto Aragonés del Arte y la Cultura Contemporáneos «Pablo Serrano».
El Instituto Aragonés del Arte y la Cultura Contemporáneos tiene como objetivos el desarrollo de la política cultural de la Comunidad Autónoma en lo concerniente al conocimiento, fomento y difusión del arte, la cultura y el pensamiento contemporáneos y la recapitulación de la esencia de las transformaciones de la cultura artística contemporánea, el acrecentamiento de su popularidad y el perfeccionamiento de la sensibilidad estética, artística y cultural de las generaciones presentes y futuras.
Constituye también un objetivo fundamental la constitución de una colección de arte contemporáneo que se vertebrará en torno al arte español del siglo XX, con un especial énfasis en lo aragonés, incorporando a aquellos artistas y movimientos plásticos que se consideren convenientes para su mejor compresión.
TITULO VII
De las medidas de fomento del Patrimonio Cultural

Artículo 83.- Normas generales.
1. Las ayudas de la administraciones públicas para la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y difusión de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Aragón se concederán de acuerdo con los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad y dentro de las previsiones presupuestarias.
2. En el otorgamiento de las medidas de fomento a que se refiere este título, se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con bienes que se adquieran, conserven, restauren o mejoren con ayudas públicas.
3. Las personas y entidades que no cumplan el deber de conservación establecido por esta ley no podrán acogerse a las medidas de fomento.
4. El Gobierno de Aragón puede propiciar la participación de entidades privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones de fomento a que se refiere este título. Si se tratase de un particular, el Departamento de Educación y Cultura podrá colaborar en la financiación del coste de la ejecución del proyecto, estableciéndose reglamentariamente el porcentaje y las fórmulas de colaboración convenientes.
5. Cuando se trate de obras de reparación urgente, el Departamento de Educación y Cultura podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable, que será inscrita en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Aragón o en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Aragón, según corresponda, y en caso de tratarse de bienes inmuebles, en el Registro de la Propiedad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 84.- Investigación, conservación, difusión y enseñanza.
El Gobierno de Aragón facilitará la financiación de la conservación, acrecentamiento y rehabilitación, así como las actividades de estudio y difusión de su patrimonio cultural, dando prioridad en todo caso a aquel que esté declarado de interés cultural o catalogado.
Una condición previa para estimular el interés por que puedan cumplirse las acciones aludidas en el párrafo anterior, es la de fomentar en la ciudadanía el conocimiento de su patrimonio. Para ello el Gobierno de Aragón fomentará la inclusión del estudio del Patrimonio Cultural de Aragón en todos los niveles educativos, con especial atención en el nivel de Enseñanza Secundaria Obligatoria.

Artículo 85.- Adquisición.
El Gobierno de Aragón podrá adoptar las medidas necesarias para la financiación de la adquisición de bienes declarados de interés cultural y catalogados, a fin de destinarlos a un uso general que asegure su protección. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para que tales bienes tengan acceso preferente al crédito oficial.

Artículo 86.- Inversiones culturales.
1. Además del presupuesto del 1% cultural de cada obra pública de la Comunidad Autónoma, que irá destinado a paliar los efectos negativos culturales o ambientales de la propia obra o de su entorno, se destinará un mínimo del 1% del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma, excluidos los capítulos 3 y 9, para fines de conservación, restauración, rehabilitación y difusión del patrimonio cultural de Aragón. Dichos recursos serán gestionados por el Departamento de Educación y Cultura.
2. Las inversiones culturales que el Estado haga en Aragón en aplicación del 1% cultural determinado por la Ley del Patrimonio Histórico Español, se harán previa consulta con el Gobierno de Aragón sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren, de mutuo acuerdo, prioritarios en cada momento.

Artículo 87.- Pagos con bienes culturales.
El pago de tributos con bienes del patrimonio cultural de Aragón en los impuestos de sucesiones y donaciones, y en los del patrimonio, se llevará a cabo a través del régimen previsto en la legislación estatal.

Artículo 88.- Beneficios fiscales.
Los bienes declarados de interés cultural gozarán de los beneficios fiscales que establezca la legislación correspondiente.
TITULO VIII
Del régimen sancionador

Artículo 89.- Infracciones. Clases.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural de Aragón las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.
2. Las infracciones en materia de protección del patrimonio cultural de Aragón se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 90.- Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
a) La simple falta de notificación al Departamento de Educación y Cultura de actos o traslados que afecten a los bienes inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Catálogo de patrimonio cultural de Aragón.
b) La obstrucción de la capacidad de inspeccionar que tiene la Administración sobre los bienes del patrimonio cultural de Aragón, salvo los bienes declarados de interés cultural.
c) El incumplimiento del deber de permitir el acceso de los investigadores a los bienes declarados de interés cultural, catalogados o inventariados.
d) El incumplimiento de cualquier obligación de carácter formal contenida en esta ley.
e) El otorgamiento de licencias municipales sin la autorización preceptiva del Departamento de Cultura y Educación para obras en bienes inventariados, incluido su entorno.
f) El incumplimiento de la suspensión de obras acordada por el Departamento de Educación y Cultura.
g) La realización de cualquier intervención en un bien inventariado sin la preceptiva autorización del Departamento de Educación y Cultural.

Artículo 91.- Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) No poner en conocimiento del Departamento de Educación y Cultura, en los términos fijados en el artículo 27, la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre bienes declarados de interés cultural.
b) La obstrucción a la facultad de inspeccionar que tiene la Administración sobre los bienes declarados de interés cultural.
c) El incumplimiento del deber de conservación de los propietarios o poseedores de bienes declarados de interés cultural.
d) La inobservancia del deber de llevar el libro de registro a que hace referencia el artículo 29.1, así como la omisión o inexactitud de datos que deben constar en el mismo.
e) La retención ilícita o el depósito indebido de documentos objeto de protección en esta ley.
f) La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a bienes inmuebles declarados de interés cultural.
g) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de la entrega de los bienes hallados.
h) La realización de cualquier intervención en un bien declarado o catalogado sin la preceptiva autorización del Departamento de Educación y Cultura.
i) El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos y de las suspensiones de obras acordadas por el Departamento de Educación y Cultura.
j) El otorgamiento de licencias municipales sin la autorización preceptiva del Departamento de Educación y Cultura para obras en bienes declarados o catalogados, incluido su entorno, o aquellas otorgadas que contraviniesen lo especificado en los planes especiales de protección y el incumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 47 de la presente ley.
k) La realización de actividades arqueológicas sin la preceptiva autorización del Departamento de Educación y Cultura o las realizadas contraviniendo los términos en que fue concedida ésta.
l) No poner en conocimiento del Departamento de Educación y Cultura la realización de subastas que afecten a los bienes integrantes del patrimonio cultural de Aragón, salvo los bienes declarados de interés cultural.
m) El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 29.1 para los comerciantes de bienes integrantes del patrimonio cultural de Aragón.

Artículo 92.- Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
a) El derribo o la destrucción total o parcial de inmuebles declarados bienes de interés cultural sin la preceptiva autorización.
b) La destrucción de bienes muebles declarados de interés cultural o catalogados.
c) Todas aquellas acciones u omisiones que conlleven la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de los bienes declarados de interés cultural o catalogados

Artículo 93.- Las infracciones en función del daño causado.
Se consideran como infracciones leves, graves o muy graves, en función del daño potencial o efectivo al patrimonio cultural de Aragón.
a) El cambio de uso en monumentos sin la previa autorización del Departamento de Educación y Cultura.
b) La realización de obras con remoción o demolición en un lugar en que se hubiese realizado un hallazgo casual.
c) La utilización sin la debida autorización de sistemas, técnicas y métodos de detección de bienes integrantes del patrimonio cultural, tanto en el suelo como en el subsuelo, en medio terrestre o acuático.

Artículo 94.- Responsabilidad.
Serán responsables de las infracciones previstas en la presente ley:
a) Los considerados de acuerdo con la legislación penal como autores, cómplices o encubridores, así como los que incumplan las obligaciones que establece esta ley, para obtener un beneficio.
b) Los promotores de las intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma.
c) El director de las intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma.
d) Los funcionarios o responsables de las administraciones públicas que por acción u omisión permitan las infracciones.

Artículo 95.- Sanciones. Clases.
1. En los casos en que el daño causado al patrimonio cultural de Aragón pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa de tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
2. En los demás casos procederán las siguientes sanciones:
a) Infracciones leves: sanción de hasta 10.000.000 de pesetas.
b) Infracciones graves: sanción desde 10.000.001 pesetas hasta 25.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves: sanción desde 25.000.001 pesetas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser en caso alguno inferior al beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.
4. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, de las circunstancias personales del sancionado, del perjuicio causado o que hubiese podido causarse al patrimonio cultural de Aragón y del grado de intencionalidad interviniente.
5. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.

Artículo 96.- Organos competentes.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el articulo anterior corresponde:
a) Al Director General de Cultura y Patrimonio: sanciones de hasta 10.000.000 de pesetas.
b) Al Consejero de Educación y Cultura: sanciones comprendidas entre 10.000.001 de pesetas y 25.000.000 de pesetas.
c) Al Consejo de Gobierno de Aragón: sanciones superiores a 25.000.001 pesetas.
2. El Departamento de Educación y Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, emprenderá ante los órganos jurisdiccionales competentes las acciones penales que correspondiesen por los actos delictivos en que pudiesen incurrir los infractores.

Artículo 97.- Procedimiento.
1. La iniciación del procedimiento sancionador sin perjuicio de la superior autoridad del Consejero se realizará por resolución de la Dirección General de Cultura y Patrimonio de oficio o previa denuncia de parte.
2. La tramitación del expediente sancionador, en el cual, en todo caso, se dará audiencia al interesado, se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 98.- Reparación y decomiso.
1. Las infracciones de las que se deriven daños al patrimonio cultural de Aragón conllevarán, siempre que sea posible, la obligación de reparación y restitución de las cosas a su debido estado, así como, en todo caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados.
2. En caso de incumplimiento de dicha obligación, el Departamento de Educación y Cultura realizará siempre que sea posible, las intervenciones reparadoras necesarias a cargo del infractor.
3. El órgano competente para imponer una sanción podrá acordar como medida cautelar el decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita, sí como acordar el depósito cautelar de los bines integrantes del patrimonio cultural que se hallen en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos si no pueden acreditar su adquisición lícita.

Artículo 99.- Prescripción.
Las infracciones administrativas de lo dispuesto en la presente ley prescribirán a los quince años de haberse cometido o descubierto en el caso de las muy graves, y a los diez años en los demás supuestos.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón que hubiesen sido declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, pasarán a tener la consideración de bienes de interés cultural y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a éstos.

Segunda.- En virtud de esta ley se incluyen en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Aragón todos aquellos bienes recogidos en los catálogos de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel, aprobadas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, así como los contenidos en los catálogos de cualquier otra figura de planeamiento.

Tercera.- El Departamento de Educación y Cultura promoverá la preparación adecuada de los funcionarios encargados de la administración y custodia del patrimonio cultural de Aragón.

Cuarta.- El conocimiento del patrimonio cultural de Aragón será puesto en valor dentro del sistema educativo obligatorio, en sus diferentes niveles.

Quinta.- La cuantía de las sanciones previstas en esta ley habrá e actualizarse por Decreto del Gobierno de Aragón, de acuerdo con las modificaciones del índice de precios al consumo.

Sexta.- Reglamentariamente se establecerá la aplicación de las medidas de protección y fomento previstas en esta ley a los bienes inmateriales a los que alude el artículo 1 de la misma. En cualquier caso, para su establecimiento se tendrá en cuenta al asociacionismo cultural en Aragón y, en general, la acción de la sociedad civil organizada en entidades con voluntad de servicio público.

Séptima.- Se crea un Cuerpo de Vigilancia e Inspección del Patrimonio Cultural de Aragón, a fin de velar por el cumplimiento de lo establecido en esta ley. Sus funciones se determinarán reglamentariamente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La tramitación y los efectos de los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, quedarán sometidos a lo dispuesto por ésta.

Segunda.- Cuando, a la entrada en vigor de esta ley, el entorno de un inmueble catalogado no esté delimitado expresamente por una figura de planeamiento, será determinado por el Departamento de Educación y Cultura, de acuerdo con la incidencia del bien en las áreas afectadas por el mismo. En todo caso, se tendrá en cuenta la legislación general aplicable.
DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las leyes 8/1986, de 19 de diciembre, de Bibliotecas de Aragón, 7/1986, de 5 de diciembre, de Museos de Aragón y 6/1986, de 28 de noviembre de Archivos de Aragón, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejo de Gobierno de Aragón para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.»

Zaragoza, 3 de junio de 1998.
El Portavoz
RAMON TEJEDOR SANZ

CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
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